REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-X-2004-000025
REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO
PENADO: JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.962.795, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-03-1.975, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 14, Casa Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, quien se encontraba gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez A”, y se le había otorgado en fecha 27-04-2.007 Permiso de Supervisión Especial, cumpliendo una pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 219 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ARNULFO ALBERT GUILLÉN(occiso), mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 16-06-2.003, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Corresponde a este Tribunal fundamentar la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplimiento de las obligaciones impuestas; de la revisión de la totalidad de las actuaciones, este Tribunal observa: 1.- En fecha 18-06-2.008, se recibió Oficio Nº 0749-08, de fecha 16 de junio de 2008(Folio 1488), suscrito por la Abg. Lourdes Varela en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez A.” y la Criminólogo Virginia Fernández, en su condición de Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, mediante el cual informan a este Tribunal entre otras cosas que: “el penado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, quien ingresó a esa Institución en fecha 18-10-2.005, según información aportada por la Abg. Siomara Rodríguez, Consultora Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Andina, fue informada de que el referido residente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina desde el 11-05-2.008, por orden del Tribunal de Control Nº 03 en la causa seguida bajo el Nº LP01-P-2008-1936, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego”.2.- En fecha 20-06-2.008, se recibió Oficio Nº 0768-08, de fecha 20 de junio de 2008(Folio 492), suscrito por la Abg. Lourdes Varela en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez A.” y la Criminólogo Virginia Fernández, en su condición de Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, mediante el cual solicitan a este Tribunal, la REVOCATORIA de la Medida de Régimen Abierto otorgada en fecha 04-07-2007 al residente JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, por estar incurso en un nuevo delito de acuerdo a información remitida en fecha 16-06-2.008, Oficio Nº 0749-08, incumpliendo de esta forma con las condiciones Nº 01 y 09 impuestas por este despacho y las orientaciones recibidas en esa Institución”.Observando esta juzgadora, que el penado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, a quien se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en fecha 04 de Octubre de 2.005 e impuesto de la misma en fecha 06-10-2.005, ha incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez A.”, consistentes en: 1) No cometer nuevo delito, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. 2) Someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal o el Delegado de Prueba. 3) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario; quien hizo caso omiso a las instrucciones impartidas por este Tribunal en la Audiencia celebrada en fecha 06-10-2.005, notándose una falta grave por parte del mismo en el cumplimiento de la medida. Es de hacer notar, que los requisitos y condiciones de las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad son conocidas por los penados y advertidas por los Tribunales de Ejecución, para que estas personas gocen de las medidas, tienen que someterse a las condiciones que impone el Tribunal, el Delegado de Prueba y cumplir con el Reglamento e instrucciones impartidas por las Autoridades y el personal de los Centros de Pernocta y de Tratamiento Comunitario. En el presente caso, las condiciones del Beneficio de Régimen Abierto, se explicaron durante la audiencia realizada en fecha 06-10-2.005, se orientó al penado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, se le leyó la decisión que acordó el beneficio, se le advirtió que debía cumplir con todas las condiciones, se le entregó copia simple de la medida y dicho sea de paso el penado suscribió compromiso con este Despacho acompañado de una Defensora Pública, en tal razón este Tribunal considera que el penado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO ha incumplido con las condiciones que se le impusieron en la audiencia de Otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, faltando a su obligación de cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y el Centro de Tratamiento Comunitario, relacionadas con no cometer nuevo delito, por cuanto se le revocará el beneficio acordado, someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal o el Delegado de Prueba y cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, encontrándose además con un Permiso de Supervisión Especial, por lo que se considera que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas para el momento del otorgamiento de dicho Beneficio.Es de notar que el penado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, en la audiencia celebrada en fecha 06-10-2.005, se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como por su Delegada de Prueba, sin embargo incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y más grave aún fue aprehendido para el momento en que presuntamente cometía un nuevo delito, siendo presentado en flagrancia ante un Tribunal de Control de la ciudad de Mérida donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que no puede ser aceptada por este Tribunal por cuanto se orientó debidamente al penado en la audiencia antes señalada y las autoridades del Centro de Tratamiento le expusieron sobre sus deberes como residente. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVOCA, EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa del cumplimiento de pena al penado JOSÉ DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.962.795, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-03-1.975, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 14, Casa Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, quien se encontraba gozando del Régimen Abierto, y con un Permiso de Supervisión Especial, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 219 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ARNULFO ALBERT GUILLÉN(occiso).En tal sentido, se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del penado de autos, librando el respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3, 23, 25, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 486, 510, 511, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina el día Miércoles 25-06-2.008 por encontrarse este Tribunal cumpliendo con la Guardia Penitenciaria en dicho centro de reclusión. Remítase con oficio copia certificada del presente auto decisorio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez A”, con sede en la ciudad de Mérida, Sector Vuelta de Lola, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA