REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001658

Vista la solicitud formulada por el penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, quien es venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.633.215, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-07-1.958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Luis Alfonso Correa (v) y de Cristina Sierra (f), residenciado en el Barrio San Isidro, Invasiones San Isidro, Lote Nº 16, Casa S/Nº, Ureña, Estado Táchira; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, cumpliendo condena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:“….El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. En el presente caso, esta juzgadora observa que el penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, aún cuando tiene cumplido, una cuarta parte de la pena impuesta, posee un pronóstico favorable y Oferta Laboral, considera que no es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en razón a las siguientes consideraciones:1.- De la revisión de las actuaciones se observa, que el penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, durante el proceso aportó como dirección donde estaba residenciado la siguiente: Barrio San Isidro, Invasiones San Isidro, Lote Nº 16, Casa S/Nº, Ureña, Estado Táchira, lo cual se contradice con la Constancia de Residencia de fecha 28-02-2.008, que fue consignada al Tribunal y se encuentra inserta al folio 502 de las actuaciones, de la cual se observa, que los miembros del Consejo Comunal Bubuquí VI, Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, hacen constar que la ciudadana Carmen Magali Mora Guerrero (quien aparentemente es su pareja), titular de la cédula de identidad Nº 4.702.114 y el ciudadano Luis Jesús Correa Sierra, titular de la cédula de identidad Nº 22.633.215, están residenciados en la Casa Nº 57, de la Calle 1, de la Urbanización Bubuquí VI, El Vigía, Estado Mérida, desde hace dieciocho (18) años (subrayado del Tribunal), considerando esta juzgadora que el penado que el penado no posee suficiente arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, lo cual le facilita abandonar definitivamente el país, por cuanto se evidencia que el penado de autos posee la nacionalidad colombiana y venezolana, lo que hace presumir a esta juzgadora que el mismo se va a evadir, ya que por máximas de experiencia, todos los penados de nacionalidad colombiana que se les ha otorgado alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena se encuentran actualmente con Orden de Aprehensión por haberse evadido, lo que trae como consecuencia la impunidad en los delitos que cometen en nuestro país, y una burla a la administración de justicia, siendo en el presente caso un delito grave el cometido por el penado, como lo es el TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (15 kilos con 820 gramos de Clorhidrato de Cocaína).2.- El penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, consignó Oferta Laboral expedida por la ciudadana Alicia Duarte Duarte, en su condición de representante legal de la Empresa Construcciones Rodua C.A., en la cual señalaba que ofrecía trabajo al penado arriba en mención, para que trabajara en su empresa como ayudante de albañil en la ciudad de El Vigía, señalando a su vez que su domicilio es la Urbanización Prado del Rey, Segunda Calle, Casa Nº 12, Sector La Pedregosa, Avenida Principal, El Vigía, Estado Mérida y que dicho penado laboraría en la dirección indicada.Posteriormente en audiencia de fecha 22-05-2.008 (Folio 608), se presentó la ciudadana Alicia Duarte Duarte, en su condición de representante legal de la Empresa Construcciones Rodua C.A., y ofertante del penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, quien ratificó la Oferta Laboral ya indicada, ordenando este Tribunal oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la constatación de la existencia de dicha Empresa en el lugar ya indicado, así como la verificación de la ofertante como propietaria de la misma.Recibiendo en fecha 23-05-2.008, respuesta por parte del Cuerpo de Alguacilazgo, que en la Urbanización Prado del Rey de esta ciudad de El Vigía, no funciona ningún local comercial de dicha empresa y aunado a ello que la ciudadana Alicia Duarte Duarte no es conocida en dicho lugar por afirmación de los vecinos de la referida Urbanización, lo que demuestra a este Tribunal que el penado presentó una Oferta Laboral FALSA.Como resultado de lo ocurrido con la Oferta Laboral FALSA (subrayado del Tribunal), la Abg. Oliva Volcanes en su condición de Defensora Pública Quinta y como tal del penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, manifestó a la Juez de este Tribunal que consignaría una nueva Oferta, donde efectivamente consignó Oferta Laboral suscrita por la Dra. Ana de Sánchez, en su condición de Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, donde ofrece trabajo al penado de autos en el Taller de Carpintería de dicho centro, Oferta ésta que según la Dra. Ana de Sánchez, Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, le fue solicitada por la Defensa del penado alegando que la Oferta Laboral consignada al Tribunal con anterioridad no había sido aceptada, pero desconociendo el motivo de que la misma era FALSA, aseveración que fue aportada vía telefónica por la Directora del Centro de Pernocta antes mencionado a la Juez de este Tribunal para el momento en que informó a este Tribunal que el penado David Ricardo Medina Balza, en su condición de compañero de causa del penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA se evadió el mismo día en que se le otorgó el Destacamento de Trabajo.
Considerando quien aquí decide, que llama la atención a este Tribunal, que la ciudadana Carmen Magali Mora Guerrero, quien aparentemente es pareja del penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, no se haya interesado en ayudarlo a conseguir una Oferta Laboral, ni se haya presentado al Tribunal a diligenciar el Beneficio solicitado por el penado, ya que por máximas de experiencia, cuando ocurren circunstancias similares a las planteadas, los familiares de los penados acuden a entrevistarse con la Juez del Tribunal y se preocupan por presentar los recaudos necesarios para el otorgamiento del Beneficio en mención, cosa que no ha ocurrido en el presente caso.Además, por máximas de experiencia, en las visitas que se llevan a cabo en el Centro Penitenciario por parte de familiares y amigos de los internos allí recluidos, es común que quienes acuden a visitarlos conocen a penados que muchas veces no tienen familia en el estado y se prestan a ayudarlos para que consigan su pre-libertad a través de los beneficios de ley y posteriormente cuando el penado se evade y son citados por los Tribunales de Ejecución para que informen sobre el paradero del penado no acuden, señalando al alguacil que practica las boletas de citación, que la persona a citar les manifiesta que conocieron a esa persona en visitas realizadas al centro penitenciario y desconocen donde ubicarlos por no conocer a su familia. 3.- De la revisión de las actuaciones se observa, que el penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, era la persona propietaria del vehículo que conducía para el momento en que es detenido, y del Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, al penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA se desprende que el mismo refirió: “Yo me quede sin trabajo y me encontraba en una situación económica bien apretada, cuando conseguí unas amistades y me ofrecieron un traslado de unos productos hacia Valencia, yo acepté por la situación…”; y del Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, al penado DAVID RICARDO MEDINA BALZA(quien se encuentra evadido y es compañero de causa del penado solicitante del Destacamento de Trabajo) se desprende que el mismo refirió: “Mi papá me regaló un terreno en Cúcuta, allí hice una casa, en uno de los viajes de Cúcuta para Margarita conocí a un amigo que me propuso llevar droga, era Cocaína (subrayado del Tribunal), yo acepté y cuando íbamos por la Alcabala El Quebradón fuimos detenidos”, quedando demostrado de los Informes Técnicos practicados a los penados antes mencionados, que el penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, transita dentro de la República de Colombia, por ser oriundo de ese país, lo cual le facilita que no cumpla con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Considerando este Tribunal que en el presente caso, debe ser valorado lo expuesto por los penados en el Informe del Equipo Técnico, pues crean la convicción en esta Juzgadora, para negar en este momento la formula alternativa de cumplimiento de pena.Al existir tales circunstancias en este caso, lo procedente es no conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitada como es El Destacamento de Trabajo. DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA al penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, quien es venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.633.215, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-07-1.958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Luis Alfonso Correa (v) y de Cristina Sierra (f), residenciado en el Barrio San Isidro, Invasiones San Isidro, Lote Nº 16, Casa S/Nº, Ureña, Estado Táchira; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Miércoles 25-06-2.008, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA