REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002981

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto que obra a los folios 119 al 121 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27-02-2.008, contra el penado MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.516.143, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1.984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Coordinador de la Empresa Los Llanos, con quinto año de instrucción de educación secundaria, hijo de José Antonio Castellano Sandoval (v) y de Jenny Coromoto Espinoza García (v), residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle 3, Carrera 3, Casa Nº 2-80, pintada de color rosado, frente a la Escuela “Virgilio Pinzón”, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276-3412129 y 0414-7375590, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:PRIMEROObra inserto a los folios 103 al 112, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 27-02-2.008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el penado MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOZA, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.SEGUNDO
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOZA, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.1) El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 14-05-2.008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales (Folio 151), en el cual consta, que el penado: MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOZA, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 27-02-2.008, por la presente causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. 2) Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años.3) Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; 4) Presenta constancia de residencia, suscrita por la ciudadana T.S.U. Emilia Chacón A., en su condición de Presidenta de la Junta Parroquial Bolivariana San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde hace constar que el penado de autos, se encuentra residenciado en el Barrio Santa Teresa, Carrera 3, Casa Nº 2-80, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado, inserto a los folios 139 al 141, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus conclusiones: emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que durante la evaluación al penado se pudo constatar que el caso en estudio, presentó apoyo familiar, posee hábitos laborales, ha logrado aumentar su nivel de madurez, está consiente de su situación legal y está dispuesto a someterse a las condiciones que le sean impuestas, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.516.143, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-09-1.984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Coordinador de la Empresa Los Llanos, con quinto año de instrucción de educación secundaria, hijo de José Antonio Castellano Sandoval (v) y de Jenny Coromoto Espinoza García (v), residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle 3, Carrera 3, Casa Nº 2-80, pintada de color rosado, frente a la Escuela “Virgilio Pinzón”, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276-3412129 y 0414-7375590, por el plazo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOZA, las siguientes condiciones u obligaciones:1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2) Mantenerse activo en el trabajo que desempeña como empleado de Expresos Los Llanos, C.A., con el cargo de Coordinador de Rutas. 3) Se le prohíbe portar armas de fuego. 4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5) Evitar personas con conductas alineadas y lugares de dudosa reputación. 6) En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, con sede en la Calle 13, Nº 03-56, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276-3417444 y 3420848, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Privada, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, para el día jueves tres (03) de julio de 2008, a las 02:30 de la tarde, en la sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, con sede en la Calle 13, Nº 03-56, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA