REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000278
Vista la solicitud formulada por el penado JESÚS ALBERTO YÉPEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.250.494, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1.977, de 31 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Lenin Indulfo Yepez y de Ramona Elena Suárez, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Sector Cueva de Humo, Casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida; quien actualmente cumple condena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 426 y 407, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MOLINA MORALES Y ANGEL RAMÓN PIÑA PERNÍA (occisos), que se le otorgue el beneficio de Régimen Abierto, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:Para que el tribunal acuerde el Régimen Abierto, entre otros requisitos, se requerirá:“….3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales,….” En fecha 16-04-2.008, se recibió el Informe Técnico realizado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con relación al penado JESÚS ALBERTO YÉPEZ SUÁREZ, en el cual concluyen, que el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE, debido a que fue solicitado en varias oportunidades por parte de la profesional de psicología encargada del caso, para la realización de la evaluación psicológica, sin embargo en ninguna de las oportunidades acudió, recibiendo información dicha profesional, de que el hecho de que dicho interno no acudiera a la entrevista representaba un riesgo para la seguridad del mismo interno, debido a graves problemas entre el interno y otros de sus compañeros de reclusión que se encuentran en otros pabellones, de manera que su voluntad era no bajar y adicionalmente era recomendación de las autoridades del penal que ni acudiera.En razón de lo expuesto y tomando en cuenta los graves problemas de conducta que presenta e interno, concluyen que hay impresión preliminar desfavorable al caso.Considerando este Tribunal que en el presente caso, debe ser valorada la decisión del Equipo Técnico, por cuanto los conocimientos que poseen sus profesionales son científicos y objetivos, crean la convicción en esta Juzgadora, para negar en este momento la formula alternativa de cumplimiento de pena, aunado a ello, este Tribunal en fecha 23-04-2.008 (Folio 292), solicitó a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, Constancia de Conducta a los fines del pronunciamiento del beneficio solicitado, oficio este que fue ratificado e fecha 08-05-2.008 (Folio 295), recibiendo en fecha 28-05-2.008, Oficio Nº 375, mediante el cual la Abg. Liceth A. Blanco Agamez, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, señala a este Tribunal que mediante decisión de la Junta de Conducta de ese establecimiento penal, se acordó no otorgar constancia de conducta alguna al penado de autos, en virtud de que dicho penado estuvo involucrado en los hechos ocurridos en dicho establecimiento penal en el mes de Mayo del presente año.Al existir tales circunstancias en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitada como es el Régimen Abierto. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado JESÚS ALBERTO YÉPEZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.250.494, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1.977, de 31 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Lenin Indulfo Yépez y de Ramona Elena Suárez, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Sector Cueva de Humo, Casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad a lo que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 09-06-2.008, encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA