REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001658

AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, presentada por el penado DAVID RICARDO MEDINA BALZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.147.505, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-04-1.967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de José Gregorio Medina (v) y de Ana Isabel Balza (v), residenciado en el Sector Primero de Mayo, Kilómetro 22, detrás de la Finca Dinamarca, Santa Bárbara del Zulia, Teléfono 0414-7933013, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 06-11-2.006, según la cual fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Este Tribunal para decidir OBSERVA:PRIMEROQue el penado DAVID RICARDO MEDINA BALZA, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, ha cumplido con redención un total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, reuniendo los requisitos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDOObra inserto al folio 533, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 28-03-2.008, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, donde consta que el penado DAVID RICARDO MEDINA BALZA, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Obra inserto a los folios 617 al 620, Informe Psico-social del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado: DAVID RICARDO MEDINA BALZA, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado. Igualmente, obra inserta al folio 583 Constancia de Conducta, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado antes identificado, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando buena conducta, obra al folio 139 Oferta de Trabajo, debidamente suscrita por el ciudadano ARNOLDO DE JESÚS MOLINA, en su condición de Propietario de la Empresa denominada “Multi-Servicios Auto-Benz”, ubicada en la Avenida principal del Paraíso, Avenida 06 con Calle 4, detrás del antiguo local de AEROCAV, nº 4-20, El Vigía, Estado Mérida, quien ofrece trabajo al penado de autos, para desempeñarse como AYUDANTE DE LATONERÍA Y PINTURA, devengando un salario semanal de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:00 a.m a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. Oferta de Trabajo que fue ratificada ante este Tribunal por el ciudadano Arnoldo de Jesús Molina en audiencia de fecha 20-05-2.008 (Folio 605), en su condición de ofertante y propietario del establecimiento arriba señalado, y a su vez fue constatada la existencia y lugar de ubicación de dicha Empresa por parte del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como el propietario del mismo. TERCEROEl artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DAVID RICARDO MEDINA BALZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.147.505, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-04-1.967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de José Gregorio Medina (v) y de Ana Isabel Balza (v), residenciado en el Sector Primero de Mayo, Kilómetro 22, detrás de la Finca Dinamarca, Santa Bárbara del Zulia, Teléfono 0414-7933013, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.2) Cumplir con las normas y reglamento del Centro de Pernocta y mantener el vínculo familiar. 3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.4) Evitar personas con problemas de conducta o que pongan en riesgo el beneficio.5) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas.6) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.7) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.Se hace del conocimiento al penado DAVID RICARDO MEDINA BALZA, sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, que tiene derecho a solicitar posteriormente Régimen Abierto o Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a tal efecto se realiza actualización del computo, por cuanto el penado DAVID RICARDO MEDINA BALZA, fue detenido el día 27-05-2.006 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 03-06-2.008, es decir, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS, que sumados al tiempo redimido de DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lleva un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día 30-06-2.014, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA.Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina el día Lunes 09-06-2.008 por encontrarse este Tribunal cumpliendo con la Guardia Penitenciaria en dicho centro de reclusión. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento del Beneficio otorgado con su respectiva Boleta de Pre-Libertad y de Traslado para el día 09-06-2.008, una vez suscrita el acta de compromiso sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas ante este Tribunal. Ofíciese a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, remitiendo copias certificadas de la presente decisión.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA