REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001151
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Visto que obra a los folios 190 y 191 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11-01-2.008, contra la penada JAQUELINE SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.817, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacida en fecha 08-01-1.967, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller y auxiliar de enfermería, hija de Cristóbal Espinoza (f) y de Concepción Silva Gómez (v), residenciada en el Sector Caño Seco III, Avenida 15, Casa Nº 25, El Vigía, Estado Mérida, sentenciada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:PRIMEROObra inserto a los folios 172 al 186, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 11-01-2.008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra la penada JAQUELINE SILVA, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. SEGUNDO El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa de la Penada JAQUELINE SILVA, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que la penada cumple con los requisitos exigidos por el egislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.1) La penada no es reincidente, según Certificado de fecha 27-03-2.008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, (Folio 225), en el cual consta, que la penada: JAQUELINE SILVA, no ha sido condenada con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 11-01-2.008, por la presente causa, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.2) Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años.3) Que la penada se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba; 4) Presenta constancia de residencia, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde consta que la penada de autos, se encuentra actualmente residenciada en el Sector Caño Seco III, Avenida 15, Casa Nº 25, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la omisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de umplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psico-social de la penada, inserto a los folios 86 al 88, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus conclusiones: emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que para el momento de la evaluación a la penada se observó a una persona adaptada y fortalecida en su medio laboral y familiar con el propósito de enmendar el error cometido aprendiendo de este para demostrar actitudes positivas en su desenvolvimiento profesional, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor de la penada JAQUELINE SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.817, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacida en fecha 08-01-1.967, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller y auxiliar de enfermería, hija de Cristóbal Espinoza (f) y de Concepción Silva Gómez (v), residenciada en el Sector Caño Seco III, Avenida 15, Casa Nº 25, El Vigía, Estado Mérida, por el plazo de TRES (03) AÑOS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal a la penada JAQUELINE SILVA, las siguientes condiciones u obligaciones: 1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2) Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales como comerciante independiente y continuar sus estudios universitarios. 3) Se le prohíbe realizar trabajos ilícitos con abogados. 4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5) Someterse a asistencia psicoterapéutica, con el fin de reforzar escala de valores. 6) En el caso de cometer o verse involucrada en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, cítese a la Penada para imponerla de la presente decisión, para el día miércoles nueve (09) de julio de 2008, a las 02:30 de la tarde, en la sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA