REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002967

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Visto que obra a los folios 142 al 144 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25-01-2.008, contra el penado JOAQUIN EMILIO MONTOYA CHOURIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.866.633, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 10-03-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de de instrucción, hijo de Jaime Montoya (v) y de Josefina Chourio (v), residenciado en El Batey, Sector Verdun, Calle Verdun, Casa Nº 21, cerca del Central Venezuela, Municipio Sucre, Estado Zulia, Teléfono 0424-7051872, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa: PRIMEROObra inserto a los folios 128 al 135, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 25-01-2.008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el penado JOAQUIN EMILIO MONTOYA CHOURIO, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.SEGUNDOEl Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado JOAQUIN EMILIO MONTOYA CHOURIO, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.1) El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 28-03-2.008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales (Folio 178), en el cual consta, que el penado: JOAQUIN EMILIO MONTOYA CHOURIO, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 25-01-2.008, por la presente causa, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.2) Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años.3) Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de prueba; 4) Presenta constancia de residencia, suscrita por la ciudadana Soc. Cecilia D. Calmen C., en su carácter de Intendente de la Parroquia El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia, donde hace constar que el penado arriba identificado, se encuentra residenciado en el Sector Verdun, Calle Verdun, Casa Nº 21, de El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia.5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado, inserto a los folios 172 al 174, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus conclusiones: emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que mediante la evaluación realizada al penado, se pudo constatar que el caso en estudio cuenta con apoyo familiar, posee hábitos laborales, cuenta con autocrítica, reconoce plenamente su responsabilidad en el hecho, está dispuesto a someterse a las condiciones que le sean impuestas, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JOAQUIN EMILIO MONTOYA CHOURIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.866.633, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 10-03-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de de instrucción, hijo de Jaime Montoya (v) y de Josefina Chourio (v), residenciado en El Batey, Sector Verdun, Calle Verdun, Casa Nº 21, cerca del Central Venezuela, Municipio Sucre, Estado Zulia, Teléfono 0424-7051872, por el plazo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado JOAQUIN EMILIO MONTOYA CHOURIO, las siguientes condiciones u obligaciones:1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.2) Mantenerse activo en el trabajo que desempeña como ayudante de latonería y pintura, en el Taller “Ayala”, ubicado en la Avenida Principal, Vía a Bobures, Sector La Conquista, Caja Seca, Estado Zulia, propiedad del ciudadano José Oscar Ayala Valero. 3) Recibir tratamiento de rehabilitación por su adicción a las drogas.4) Se le prohíbe portar armas de fuego y consumo de bebidas alcohólicas.5) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.6) Evitar personas con problemas de adicción y lugares de dudosa reputación.7) En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.8) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Privada, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, para el día martes ocho (08) de julio de 2008, a las 03:00 de la tarde, en la sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA