REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000748

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 14-05-2.008 (folios 75 al 79) en contra del penado YOVANYS ANTONIO MIJARES SOTO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.294.225, natural de Charallave, Distrito Capital, nacido en fecha 25-05-1.982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gabino Mijares y Ramona del Carmen Soto, residenciado en el Sector la Arenosa, Casa S/Nº, de color azul, se encuentra dentro de la Finca La Margarita, siendo el dueño el ciudadano Henry Prieto, vía hacia la población de Palmira, Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey, Estado Mérida, Teléfono 0426-8700849, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado YOVANYS ANTONIO MIJARES SOTO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la Avenida 4 Bolívar con Calle 23, Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 21-03-2.008 hasta el día 24-03-2.008, es decir, que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, contados a partir del día que termine de cumplir con la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el comiso y destrucción de los siguientes objetos:1.- Un (01) Arma de Fuego, tipo escopeta, de fabricación no patentada, rudimentaria, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa, caja de mecanismo, conformada por guardamonte, disparador, martillo, aguja percusora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata de madera de color marrón parcialmente labrada, con una cantonera de madera del mismo color, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee “WINCHESTER CAL 16 USA 6432”. 2.- Un (01) Cuchillo, conformado por una hoja de corte elaborada en material metálico, con seis centímetros (6 cms) de longitud, tres centímetros con tres milímetros (3,3 cms) de ancho en su parte más prominente, con terminación en la punta semi aguda y doblada, borde inferior amolado con doble bisel y estrías de fricción orientadas en diversos sentidos y ángulos con signos visibles de oxidación en toda la superficie de su hoja de corte, con mango elaborado en madera en su color natural, con una longitud de cinco milímetros con cinco milímetros (5,5) de largo y un ancho de tres centímetros (3 cm) en sus partes mas prominentes; sobre dicho mango se encuentra enrollada por teipe de color negro, el mismo se encuentra usado y en regular estado de conservación; los cuales se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-136, de fecha 23-03-2.008, que obra inserta al folio 25 de la causa, dichos objetos se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, según Acta de Cadena de Custodia, de fecha 21-03-2.008, Averiguación Nº H-815.571, Expediente Fiscal N° 14F6-239-08. En tal sentido líbrese el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a remitir el arma descrita en el numeral 1, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción, y destruya en sede propia el objeto descrito en el numeral 2, debiendo ese cuerpo de investigación, informar y remitir a este Tribunal el Acta u Oficio informando sobre la destrucción del arma blanca, y la remisión del arma antes señalada.Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que sea designado un Defensor Público para que lo asista en la presente causa e imposición del presente ejecútese. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 02 el día Jueves 19 de Junio de 2008 a las 03:30 PM. Remítase con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA