REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 11 DE JUNIO DE 2008.

198º y 149º

ASUNTO: AUTO MODIFICANDO EL ACUERDO CONCILIATORIO Y PRORROGANDO EL LAPSO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
CAUSA: C1-1995-07
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: ANA JULIA MORA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia llevada a efecto en el día de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
La defensa del adolescente en el escrito interpuesto en fecha 06 de mayo de 2008, inserto a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), solicitó se llevase a efecto una audiencia a fin de modificar la obligación pactada en el acuerdo conciliatorio llevado a efecto el día 23 de noviembre del año 2007, que consistía en someterse a un tratamiento para tratar el consumo de droga (heroína) , por el término de seis (6) meses; debiendo el adolescente presentar constancias de su internamiento en un centro especializado; obligación que cumplió durante un (1) mes, tal y como se evidencia de los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44).
Ahora bien, durante la audiencia se pudo apreciar (lamentablemente) que la condición económica del adolescente le impide internarse en un centro para rehabilitarse por el consumo de droga, debiendo realizar actividades labores para su sustento; por tanto estando de acuerdo la Fiscal del Ministerio Público, quien representa, en este caso, a la victima, que es la colectividad y el mismo adolescente imputado en modificar el acuerdo conciliatorio homologado en fecha 23 de noviembre de 2007 y siendo que la solicitud se interpuso antes del día 23 de mayo del año 2008, oportunidad en que finalizaba el lapso de suspensión del proceso a prueba esta Juzgadora encuentra conforme a derecho la modificación y la prorroga solicitada por la defensa del imputado, toda vez que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÌ SE DECIDE.

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MODIFICA LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2007, por tanto la única obligación que debe cumplir el adolescente es la de continuar realizando actividades laborales de carácter lícito, durante cinco (5) meses, contados a partir del día de hoy, plazo que culmina el día 11 de de noviembre del año 2008. Corresponde a la Trabajadora Social adscrita a esta Sección, la supervisión y control, por los medios que considere necesarios e idóneos, de la obligación pactada.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 537, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1


ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. WILMER TORRES GRATEROL.