REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 02 DE JUNIO DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2196-08.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO AGRAVADO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ANA JULIA MORA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA MACHIARULLO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:

En virtud del hecho acaecido el dìa 30 de mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 1:20 pm, cuando una comisiòn policial adscrita al grupo Ajedrez se encontraban en la sede del grupo ajedrez, ubicada en la calle 22 diagonal a la avenida 8 del sector Belén, parroquia El sagrario Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente en la entrada del cementerio El Espejo, cuando se apersonaron dos ciudadanos quienes se identificaron como TERAN MUÑOZ JESÚS ALEXIS y GUERRERO MÁRQUEZ JOSÉ ALONSO, quienes le manifestaron de manera unánime a la comisión policial que en el sector E del cementerio el espejo se encontraban dos ciudadanos uno de ellos de estatura baja, contextura delgada, de color de piel moreno, vestido de franela de color verde oliva y pantalón de color rojo y el otro ciudadano de estatura alta, de contextura delgada, de color de piel blanca, ojos claros, vestido de franela de color negra y pantalón jeans de color azul, los mismos se encontraban hurtando las imágenes de Cristo de bronce de los sepulcros y ocultándolos en el interior de un bolso de color anaranjado, que uno de ellos llevaba, vista la información aportada por estos ciudadanos inmediatamente la comisión policial se traslada al sitio in comento siendo guiados por los ciudadanos antes identificados hasta el sector e del cementerio señalando a los ciudadanos los cuales se encontraban hurtando los referidos cristos y los cuales se encontraban parados frente a uno de los sepulcros construidos con cerámica de color marrón, cruz de granito y tubos de metal de color plateado, uno de ellos específicamente el ciudadano que vestía franela de color negro y pantalón blue jeans, que tenía en una de sus manos un bolso deportivo de color anaranjado, al observar la presencia de la comisión policial emprendió a la huida hacia la parte baja del cementerio, siendo perseguido por el sargento segundo Aguilar Jesús, quien logró la captura a pocos metros del lugar y de igual manera decomisó el bolso que este llevaba, mientras que el otro ciudadano que vestía franela de color verde oliva y pantalón rojo, permaneció en el lugar y soltó de sus manos una cabilla de metal, siendo aprehendido igualmente quedando identificado el ciudadano que vestía franela negra como SOTO SUÁREZ GABRIEL ALEXANDER, mayor de edad, y el ciudadano que vestía franela verde oliva quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de 17 años de edad, inmediata los funcionarios policiales procedieron a realizarla la inspección al bolso que el mayor de edad llevaba en sus manos, bolso este de color anaranjado, tipo mochila, marca Puma, encontrando en el interior la cantidad de cuatro (4) estatuas de cristo, de metal presunto bronce, una de ellas de tamaño pequeño, dos de tamaño mediano y una de tamaño grande, al igual se colectó la cabilla que tenía el adolescente en sus manos cabilla esta de aproximadamente de 60 centímetros y la cual en uno de sus extremos presentaba un pequeño dobles de metal oxidado realizándoles la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Copp no encontrándole más nada a ninguno de los ciudadanos aprehendidos, imponiéndoles de sus derechos y puestos a la orden de este despacho fiscal.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido en el momento en que ocurría el hecho, es decir en el momento en que dos personas estaban tomando de las tumbas donde se encuentran inhumados cadáveres ( que todavía no se ha determinado a quien pertenecen), ornamentos de los que usualmente se colocan en la parte superior de las lapidas.

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional; por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, pues aunque se determinó que existe un delito flagrante, aún no se ha determinado a quien pertenecen las tumbas profanadas.. Además es necesario que la Fiscal del Ministerio Público, atienda, procesalmente hablando, los descargos hechos en su favor por el imputado, realizando las diligencias necesarias para el establecimiento definitivo de los hechos. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.2 del Código Penal, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, por tanto deben considerarse otras medidas cautelares, como la presentación periódica cada veintiún (21) días, ante el Cuerpo de Alguaciles asignado a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Penal, cuyo nomens iuris es HURTO AGRAVADO e impone la medida cautelar de presentación periódica, cada 21 d
ías, ante el Cuerpo de Alguaciles asignado a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que la presente causa siga los trámites del procedimiento ordinario, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. DIANA MARIA CASTILLO