REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 02 DE JUNIO DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2197-08.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO.
DEFENSOR PRIVADO: GUSTAVO CONTRERAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA MACHIARULLO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: El día 30 de
mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 4:55 minutos de la tarde, una comisión policial cuyos funcionarios se encuentran adscritos a la brigada ciclística estaban en un punto de control móvil, frente a la casilla policial de la Unidad de Protección Vecinal de Las heroínas, ubicada en el parque de las Heroínas, parroquia El sagrario del municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se acercó una persona del sexo masculina que tripulaba una moto, Jog, modelo Yamaha, de color gris, sin placas y conducía sin casco, por lo que se le ordenó se detuviese. Al verificar sus datos de identidad se determinó que era un adolescente, de 17 años años de edad, cuyo nombre y apellido son IDENTIDAD OMITIDA, Al revisar los documentos de propiedad del vehiculo se evidenció que las facturas exhibidas se encuentran a nombre de Alexis González, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.351.124 y que el vehiculo está reseñado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), como solicitado, en virtud de la denuncia de fecha 01 de septiembre de 2001, solicitud robo de vehiculo en el expediente Nº F.877.349.
La fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la causa siguiese los trámites del procedimiento del procedimiento abreviado y se le impusiese la medida cautelar de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.


EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido en el momento en que tripulaba una moto, que se encontraba solicitada como robada, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Alexis González, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.351.124, reseñado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), denuncia de fecha 01 de septiembre de 2001, solicitud robo de vehiculo en el expediente Nº F.877.349, sin que acreditara documento alguno que le atribuyese la posesión de buena fe del vehiculo automotor.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, con la aceptación del abogado defensor del imputado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase con oficio.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, , por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, por tanto deben considerarse otras medidas cautelares, como la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Cuerpo de Alguaciles asignado a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor; impone la medida cautelar de presentación periódica, cada 30 días, ante el Cuerpo de Alguaciles asignado a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda que la presente causa siga los trámites del procedimiento ordinario, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. DIANA MARIA CASTILLO