REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 20 DE JUNIO DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2214-08.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TENTATIVA DE HURTO SIMPLE.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ANA JULIA MORA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 19 de junio de 2008, siendo las 11:30 de la noche, una comisión policial integrada por los funcionarios LUÍS RONDON (cabo 2º PM) y VALDEMAR MORENO (cabo 2º PM), adscritos a la brigada de patrullaje vehicular de la Sub Comisaría Policial Nº 8 de Tovar, recibieron llamada de la central de comunicaciones, informándoles que en la calle 5º con carrera 8 específicamente en el abasto y licorería “ Buenaño”, se encontraba dentro una persona hurtado objetos. Al llegar al sitio encontraron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dentro del local y tenia en su poder una caja registradora marca SAM4S, de color blanco, serial Nº B334000016, de fabricación coreana, con billetes y monedas de diferentes denominaciones, tiques de alimentación, a nombre de Leida Uribe de Morales.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido en el momento en que ocurría el hecho, es decir en el momento en que se apoderaban de los objetos que pertenecen al inventario del establecimiento mercantil “ Abasto y Licorerìa Buenaño”, ubicado en la calle 5º con carrera 8, de la Parroquia Tovar, del Municipio Tovar del estado Mérida.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en armonía con el primera aparte del artículo 80 eiusdem, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, por tanto deben considerarse otras medidas cautelares, como la presentación periódica cada ocho (8) días, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, toda vez que en esa Parroquia reside el adolescente. Y así se decide.
No obstante lo anterior, y tomando en consideración que esta medida se impone para asegurar la presencia del imputado al juicio oral y reservado, de la audiencia de hoy y de las actas procesales, surge la necesidad de imponer la medida de detención preventiva para identificar al adolescente, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que tiene un carácter provisional y que no colide con la medida de presentación periódica impuesta, toda vez que ésta deberá iniciarse, una vez el adolescente esté en libertad.
La necesidad de la medida de detención para la identificación del adolescente, estriba en que el adolescente, aún cuando señala que posee Cédula de Identidad, no indica el número de su documento de identificación; así como tampoco su fecha de nacimiento, indicando solo que nació en el mes de octubre; datos cuyo conocimiento es absolutamente necesario para poder determinar si realmente el imputado es adolescente ( este dato solo se conoce por su declaración), y si es adolescente a que grupo etario pertenece, de conformidad con lo previsto en los artículos 532 y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son del tenor literal siguiente:
Artículo 532. Niños. Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.
Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección.
Artículo 533. Grupos Etarios. A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad.
Ante la ausencia de datos que permitan establecer la verdadera identidad del imputado, pues si se aportase el número de cédula de identidad, podría el Cuerpo de Investigaciones a través del Sistema Integrado de Información Policial con el enlace ONIDEX, verificar si los datos aportados por el adolescente son verdaderos o falsos y de esta manera poder asegurar su asistencia al juicio oral y reservado, que en virtud de la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal de calificación en flagrancia, es la fase correspondiente. Y asi se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en armonía con el primera aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de “abasto y licorería Buenaño”, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de detención preventiva para identificar al adolescente, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medida que de conformidad con el precepto invocado solo tiene vigencia durante noventa y seis (96) horas, si antes no es identificado, pues de ser así debe hacerse cesar en forma inmediata, una vez que la Fiscal del Ministerio Público ( órgano encargado de realizar las diligencias necesarias para la identificación del imputado) notifique al Juzgado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la medida de presentación periódica cada ocho (8) días, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, toda vez que en esa Parroquia reside el adolescente, MEDIDA QUE COBRARÁ VIGENCIA UNA VEZ EL IMPUTADO ESTE EN LIBERTAD.
Líbrese boleta de detención preventiva para identificación. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. WILMER TORRES GRATEROL.