REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 03 DE JUNIO DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2198-08.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: YARI RONDON MORA.
DEFENSORA PÚBLICA: ILEAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 01-01-2008, siendo las 1:45 pm, aproximadamente, se presentó ante la Sub Comisaría Policial Nº 09 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la ciudadana YARI RONDON MORA, informando que su hermano la había golpeado con golpes de puño insultándola a ella y a su mamà con palabras obscenas; por lo que una comisión policial en la unidad RD-001, se trasladó a la residencia ubicada en el sector el tapón casa sin número, donde los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del adolescente en referencia y puesto a la orden del despacho fiscal.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente , conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 02 de junio de 2008, a las 10:25 am., esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 Constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, específicamente el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, pues fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar donde ocurrió ( la casa de habitación de la victima y del imputado, toda vez que son hermanos), señalado por YARI RONDON MORA, de haberla agredido con golpes y palabras, a quien al realizarle el examen médico forense, el experto profesional especialista II, jefe de la medicatura forense de la Sub Delegación Tovar, Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, determinó que presentaba una lesión que ameritaba asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no imposibilitándola para realizar sus labores habituales (f.21).
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional; por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que siendo un adolescente el imputado debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley Juvenil, tal y como expresamente lo señala el artículo 530 eiusdem, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 530. Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por el cual va a ser enjuiciado el adolescente no admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial. El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, se debe considerar la aplicación de otra de las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujete al proceso y asista al juicio oral y reservado, es la medida de presentación periódica cada quince (15) días, ante el prefecto civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito previsto en el primer aparte 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cuyo nomens iuris es VIOLENCIA FÍSICA y acuerda se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de presentación periódica cada quince (15) días, ante el prefecto civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA CASTILLO