REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 09 DE JUNIO DE 2008.
198º y 149º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1-2201-08
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA( SIN MAS DATOS DE iDENTIFICACIÓN)
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: NO FUE DESIGNADO
VICTIMA: GENESIS ANDREA ALBARRAN ÂNGULO y NATHALY ROJAS ÂNGULO.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO DE SARMIENTO, en fecha 30 de mayo de 2008, inserta a los folios veinte (20) al veintidós (22) y sus vueltos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: El presente proceso se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANGULO DE ALBARRAN MARIA DEL CARMEN, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Mérida, informó que su hija (…)IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad junto con una sobrina de 15 años de nombre IDENTIDAD OMITIDA, salieron a eso de las siete de la noche de casa de mi màma en avenida 2 de la parroquia Nº 9-103, a quedarse a dormir en mi casa y lo cierto fue que pasaron toda la noche fuera de la casa regresaron fue hoy 30-04-05 a eso de las nueve, diciendo que habían sido golpeadas por unas mujeres en un taxi y que las habían tirado en un monte, mi hija llegó sin zapatos y con morados, después dicen que todo es mentira que se quedaron en casa de una amiga en la 16 de septiembre de nombre Andrea, mi hermana Soraida la madre de NATHALY llamó a la muchacha para preguntar y ella le dijo que tenia como una semana que no las veía, en vista de la situación de que las muchachas no han dicho muchas mentiras y por sugerencia de la policía vine a formular la denuncia, porque quiero que se les haga un examen médico para ver en que condiciones están y tratar de averiguar donde se quedaron y con quienes.
En virtud de la denuncia formulada se convocó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la sede del Cuerpo de Investigaciones, para sostener entrevista. La referida adolescente después de relatar los hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 30 de abril del año 2005, señaló que todos lo que había dicho tanto a su tía MARÍA DEL CARMEN ALBARRAN ANGULO, como al entrevistador era un invento y que la verdad se circunscribía a los siguiente: (…) con los que estuvimos fue con el CARAQUEÑO, el se llama IDENTIDAD OMITIDA, vive en la Parroquia, cerca de la casa de IDENTIDAD OMITIDA y el otro es amigo de CARAQUEÑO, el IDENTIDAD OMITIDA tiene 16 años de edad, ahora IDENTIDAD OMITIDA debe tener como unos 17 años de edad (…).
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, asumió la competencia de la investigación, ante el señalamiento de la presunta victima, que las personas con quienes habían estado la noche del día 30 de abril de 2005, eran adolescentes.
En el curso de la investigación se realizó experticia toxicológica in vivo a las muestras de sangre. Orina y raspado de dedos a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; peritaje que arrojó resultados negativos a la presencia sustancias químicas, psicotrópicas y estupefacientes. Ambas adolescentes se negaron a realizarse experticias médica legal, ginecológica rectal.
SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal comparte los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal, al solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y por ende el archivo de las actuaciones, toda vez que no existe la constatación de un hecho punible, pues de la denuncia de la madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprende que lo que se deseaba con la investigación era conocer lo que había ocurrido la noche y la madrugada del día 30 de abril de 2005, oportunidad en que las adolescentes no pernoctaron en su residencia. Tampoco de la entrevista sostenida con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se extrajo elemento alguno que haga considerar como delito lo ocurrido; por tanto el sobreseimiento definitivo de la causa, es procedente. Y así se declara.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, en virtud que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las personas que aparecen identificadas en las actuaciones como “IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA”, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (fiscal y victimas) de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG ME LISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA CASTILLO