REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 10 de junio de 2.008
197º y 149 º
CAUSA Nº JO1-U-389-07
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: ROBO PROPIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
VICTIMA: ALEJANDRO AVENDAÑO ESCALONA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 198 al 203 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido en fecha 17 de julio de 2005, siendo aproximadamente las cuatro y quince de la madrugada, cuando los adolescentes : (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) fueron aprehendidos por una comisión policial adscrita a la Sub-Comisaría N° 04 de Ejido, cuando estos ciudadanos se desplazaban por el sector San Martín a la altura de la orilla de un puente (zona enmontada), Ejido Estado Mérida, en virtud de que los mencionados adolescentes minutos antes se encontraban en compañía de tres (3) personas más se introdujeron a una residencia signada con el número 03, ubicada en el sector in comento, propiedad de la familia Avendaño Escalona, ocasionándole daños y desorden a la misma procediendo estos adolescentes a robar objetos pertenecientes a la referida vivienda y a amenazar a la víctima que se encontraba dentro de la misma, entre estos objetos robados eran un equipo de sonido marca AIWA, con sus respectivas cornetas , un VHS marca DAEWOO, un control remoto y para el momento de la aprehensión de los prenombrados adolescentes se le encontró al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento un control remoto color negro marca LG, y en la pretina del pantalón que vestía para el momento a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo color plateado, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le encontró en su poder un equipo de sonido marca AIWA, y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le encontró en su poder un VHS marca DAEWOO, quedando los jóvenes detenidos, siendo trasladados los mismos a la Sub-Comisaría N° 04 de Ejido.”
En fecha 20-07-07, este Tribunal a través de auto de admisión de la acusación fiscal, homologando el acuerdo conciliatorio y suspendiendo el proceso a prueba. Por lo que se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, siendo que se concilió en la etapa de juicio, quedando comprometida la trabajadora social de esta sección penal que una vez vencido el lapso de la suspensión emitiera el respectivo informe, sobre el cumplimiento por parte de los adolescentes de la obligaciones contraídas y de la revisión de la presente causa se pudo constatar que efectivamente los adolescentes cumplieron con el acuerdo conciliatorio las cuales consistían en: Resarcir a la víctima del daño causado indemnizándolo con la reposición del equipo de sonido con similares características del descrito en el folio 35, nuevo, es decir, sin uso, nuevo. La víctima se compromete a buscar una Pro forma, llevarla al Ministerio Público quien convocará a los adolescentes para que consignen la cantidad de dinero de acuerdo al costo del equipo de sonido. Los acusados se obligan a realizar sesenta horas de tareas comunitarias de carácter gratuito en una institución que preste un servicio público, para ser supervisado por cuatro (4) meses, en un sitio cercano a su entorno social. Los acusados se comprometen a no agredir a la víctima ALEJANDRO ANGULO AVENDAÑO ESCALONA. Dichas obligaciones fueron supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Y de la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente cumplieron con las obligaciones pactadas.
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto los adolescentes cumplieron con la obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio.-----------------------------------.---------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (17-07-2005), y en fecha 2 de junio por ante este Despacho Judicial se recibe oficio por parte de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal donde informa que los referidos adolescentes cumplieron a cabalidad dicho acuerdo por parte de los adolescentes, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.--- Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.---------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se les imputó en el Juicio Oral y Reservado cuyo nomen iuris es ROBO PROPIO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos en los artículos: 455, 473, 474, 277 del referido texto legal como autores de los mismos.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.---------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1989, titular de la cédula de identidad N° (omitida), hijo de (omitida), residenciado en (omitida); (identidad omitida), venezolana de 17 años de edad, nacida en fecha 16-01-1990, titular de la cédula de identidad N° (omitida), estudiante, hija de (omitida), residenciada en el (omitida), y (omitida), venezolana de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1988, titular de la cédula de identidad N° (omitida), estudiante, hija de (omitida), residenciada en (omitida), de conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 y 650 literal “c” de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.
ABG. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO
ABG. WILMER GRATEROL
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.