REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 18 de junio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-M-676-05/J01-U669-07
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA: ABG. KARINA VILLARREAL.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: ISIDRO ORLANDO PÉREZ GUTIÉRREZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de mixto y realizada en fecha 15 de mayo de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTES ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 20/07/1990, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), hijo de (OMITIDA), residenciado en el (OMITIDA); y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° (OMITIDA), hijo de (OMITIDA), residenciado en (OMITIDA).
ABOGADA DEFENSORA: ANA JULIA MORA.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 65 al 70, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 15-11-2007, siendo aproximadamente las cinco y veinte minutos de la tarde, cuando la víctima ISIDRO ORLANDO PÉREZ GUTIÉRREZ, se encontraba en su casa ubicada en la calle 4ta. Casa N° 4-15 al lado del Ateneo Zea, Municipio Zea Estado Mérida, cuando la víctima paro su moto YAMAHA, tipo SCOTER, MODELO AXIS 90, MOTOR 3WF90CC, SERIAL 3VR072810, COLOR GRIS, al frente de su residencia, encontrándose la víctima dentro de su residencia escuchó el ruido del freno de su moto cuando es movida después escucho que la prendieron frente a la heladería ubicada cerca de la residencia de la víctima, la víctima al escuchar el ruido de su moto salió corriendo para ver que sucedía, observando que los adolescentes imputados ya subían uno vestido con franela azul este el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y otro con franela blanca este el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a bordo de la moto, en la esquina del banco Sofitasa, en ese momento venía pasando el cuñado de la víctima el ciudadano Darwin Gutiérrez, manifestándole la víctima que le habían hurtado su moto, saliendo el ciudadano Darwin por la parte de arriba, la víctima se fue a buscar a un amigo de nombre Méndez Osuna José Luís para que este le prestara su moto y avisar a la policía, es cuando encontrándose los funcionarios policiales en la estación de Seguridad Parroquial Zea, Tovar Estado Mérida, llega la víctima el ciudadano Pérez Gutiérrez Isidro Orlando, solicitando apoyo porque le habían hurtado una moto AXIS COLOR GRIS, moto ésta que había sido hurtada por dos (2) jóvenes (los adolescentes imputados), los cuales vestían uno de ellos franela de color azul y el otro con franela de color blanca y que iban vía Tovar, Estado Mérida, a bordo de la moto, inmediatamente vista la información aportada por la víctima se constituyó una comisión policial a mando del Cabo Primero CONTRERAS MOLINA LEOBARDO, en compañía del Distinguido JORGE ABRIL, DISTINGUIDO LENIN MEDINA, junto con el propietario de la moto el ciudadano Pérez Gutiérrez Isidro Y EL CIUDADANO Méndez Osuna José Luís, a la altura de la Calle Primera de Tovar fueron interceptados los adolescentes imputados y estos al ver la comisión policial abandonaron la moto y se introdujeron hacia la zona montañosa, siendo perseguidos por la comisión policial y capturados en la zona montañosa, siendo testigo de la persecución y de la captura el propietario de la moto, el ciudadano Méndez Osuna José.
El ciudadano Méndez Osuna José Luís y Darwin Gutiérrez, quienes identificaron a los jóvenes que iban a bordo de la moto, siendo trasladados a la sede de la estación de seguridad parroquial de Zea, donde quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y Morales Méndez José Joel.
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Como coautores del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Juicio de fecha 11 de junio de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de los adolescentes de marras, que admitieran los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, a ambos adolescentes quienes manifestaron los adolescentes voluntaria e individualmente su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho que En virtud del hecho ocurrido el día 15-11-2007, siendo aproximadamente las cinco y veinte minutos de la tarde, cuando la víctima ISIDRO ORLANDO PÉREZ GUTIÉRREZ, se encontraba en su casa ubicada en la calle 4ta. Casa N° 4-15 al lado del Ateneo Zea, Municipio Zea Estado Mérida, cuando la víctima paro su moto YAMAHA, tipo SCOTER, MODELO AXIS 90, MOTOR 3WF90CC, SERIAL 3VR072810, COLOR GRIS, al frente de su residencia, encontrándose la víctima dentro de su residencia escuchó el ruido del freno de su moto cuando es movida después escucho que la prendieron frente a la heladería ubicada cerca de la residencia de la víctima, la víctima al escuchar el ruido de su moto salió corriendo para ver que sucedía, observando que los adolescentes imputados ya subían uno vestido con franela azul este el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y otro con franela blanca este el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a bordo de la moto, en la esquina del banco Sofitasa, en ese momento venía pasando el cuñado de la víctima el ciudadano Darwin Gutiérrez, manifestándole la víctima que le habían hurtado su moto, saliendo el ciudadano Darwin por la parte de arriba, la víctima se fue a buscar a un amigo de nombre Méndez Osuna José Luís para que este le prestara su moto y avisar a la policía, es cuando encontrándose los funcionarios policiales en la estación de Seguridad Parroquial Zea, Tovar Estado Mérida, llega la víctima el ciudadano Pérez Gutiérrez Isidro Orlando, solicitando apoyo porque le habían hurtado una moto AXIS COLOR GRIS, moto ésta que había sido hurtada por dos (2) jóvenes (los adolescentes imputados), los cuales vestían uno de ellos franela de color azul y el otro con franela de color blanca y que iban vía Tovar, Estado Mérida, a bordo de la moto, inmediatamente vista la información aportada por la víctima se constituyó una comisión policial a mando del Cabo Primero CONTRERAS MOLINA LEOBARDO, en compañía del Distinguido JORGE ABRIL, DISTINGUIDO LENIN MEDINA, junto con el propietario de la moto el ciudadano Pérez Gutiérrez Isidro Y EL CIUDADANO Méndez Osuna José Luís, a la altura de la Calle Primera de Tovar fueron interceptados los adolescentes imputados y estos al ver la comisión policial abandonaron la moto y se introdujeron hacia la zona montañosa, siendo perseguidos por la comisión policial y capturados en la zona montañosa, siendo testigo de la persecución y de la captura los ciudadanos Méndez Osuna José Luís y Darwin Gutiérrez, quienes identificaron a los jóvenes que iban a bordo de la moto, siendo trasladados a la sede de la estación de seguridad parroquial de Zea, donde quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y Morales Méndez José Joel.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 15 y vto.); entrevista a la víctima ISIDRO ORLANDO PÉREZ GUTIÉRREZ (folio 07 ); entrevista al testigo MÉNDEZ OSUNA JOSÉ LUÍS ( folio 08); entrevista al testigo DARWIN EMIR GUTIÉRREZ ( folio 09); Acta de Investigación Penal (folio 17 y vto.); Acta de Inspección N° 769 (folio 111 y vto.); Acta de Investigación Penal (folio 18 ); Inspección N° 769 ( folio 19 y vto.) Acta de Investigación Penal ( folio 20); Inspección N° 767 ( folio 21) que conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigos.
Expertos:
Agente Albert Parra y Wilkar Dávila, Expertos Profesionales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quienes realizaron la Inspección N° 769, de fecha 15-11-2007.
Agentes: Wilkar Dávila y Erick Prato, José Peña Alarcón, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Inspección N° 768 de fecha 15-11-2007.

Agente Albert Parra y Wilkar Dávila, Expertos Profesionales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quienes realizaron la Inspección N° 767, de fecha 15-11-2007..
Testigos:

Funcionarios Cabo Primero (PM) 288 Contreras M. Leovardo , Cabo Segundo 166 Salas Jesús, Distinguido 327 Abril Jorge y Distinguido 429 Lennin Medina, todos adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 03, Estación de Seguridad Parroquial Zea del Estado Mérida.
La declaración en calidad de testigo del ciudadano Isidro Orlando Pérez Gutiérrez.
La declaración en calidad de testigo del ciudadano Darwin Emir Gutiérrez.

Documentales:
1.- Inspección N° 769, de fecha 15-11-2007, suscrito por los funcionarios Albert Parra y Wulikar Dávila, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Mérida.

2.-Inspección N° 768 de fecha 15-11-07, suscrito por los funcionarios Wilkar Dávila y Erick Prato, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Mérida.
3.- Inspección N° 767, de fecha 15-11-2007, suscrito por los funcionarios Albert Parra y Wilkar Dávila, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Mérida.
De la persecución realizada por los funcionarios policiales dio como resultado que los adolescentes antes identificados se encontraron a bordo de la moto antes señalada propiedad de la víctima, la cual fue reconocida por la víctima como perteneciente a la misma.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Como coautores del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.
Si bien es cierto el tipo penal in comento con relación al Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal Hurto Agravado de Vehiculo Automotor; ahora bien, en la audiencia la defensa solicitó que se tomara en cuenta para la imposición de la sanción, que los adolescente antes identificados se les realizó un informe psicosocial y psicologico, arrojando como resultado que uno de sus defendidos tiene un retardo mental leve y con relaiciprocesal l e lencuentra reinsertado en la sociedad tal y como se desprende del estudio social, informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y del 90 al 93. de esta Sección Penal de Adolescentes. Y por lo tanto, se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado y se evidencia que esta insertado en el sistema educativo. A pesar que procede la privación de libertad por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente como es el delito de ROBO AGRAVADO , es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO, con la advertencia que de cambiar de lugar estudio deberá informar al Tribunal dicha medida será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de servicios comunitarios por el lapso de CUATRO (4) MESES, dicha sanción será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Y serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 02/02/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), ocupación Ayudante de Electricidad Automotriz, (OMITIDA), hijo de (OMITIDA), con domicilio en el (OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 05/04/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° CESAR DANIEL LACRUZ DUGARTE, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, hijo de (OMITIDA), com domicilio en la (OMITIDA),por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Levísimas, Robo Propio, y Uso de acto falso previstos en los artículos 417, 455 y 322 todos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por que se considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de reglas de conducta y servicios comunitarios, las cuales se encuentran previstas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la medida de REGLAS DE CONDUCTA los adolescentes deberán continuar trabajando por el lapso de UN (1) AÑO, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo deberán informar al Tribunal; simultáneamente los adolescentes deberán cumplir con la medida de servicios comunitarios por el lapso de CUATRO (4) MESES, dichas sanciones serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a los adolescentes de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los trece días de mes de junio del año dos mil ocho.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. YOLY CARRERO MORE




EL SECRETARIO,

ABG. WILMER TORRES GRATEROL