REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 26 de junio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 706-08
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA: ABG. KARINA VILLARREAL P.
DELITO: ROBO LEVE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DEFENSOR: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: ROSMERY JACKELINE RIVAS CARRERO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada realizada en fecha 19 de junio de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 22/08/1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), soltero, hijo de (omitida), domiciliado en (omitida).
ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 50 al 54, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 07-12-2007, siendo aproximadamente las doce y cuarenta minutos del mediodía, fueron aprehendidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto los mismos se encontraban dentro de la unidad de transporte público, encontrándose de igual forma las ciudadanas AURELIS ARIAS y ROSMERY RIVAS, esta última tenía en sus manos un telefono celular marca motorolla V3, procediendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a despojarla de dicho teléfono, para luego salir corriendo junto con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente son aprehendidos los nombrados adolescentes, cuando estos se desplazaban por la estación de Mario Charal, ubicada en el sector Pie del Llano, Estado Mérida, y al realizarle la respectiva inspección personal le consiguen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el teléfono celular propiedad de la víctima.
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), el primero como autor del delito de ROBO LEVE y el segundo como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en los artículos 456 y 470 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Juicio de fecha 19 de junio de 2008, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de los adolescentes de marras, que admitieran los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, al adolescente quien manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido el día 07-12-2007, siendo aproximadamente las doce y cuarenta minutos del mediodía, fueron aprehendidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto los mismos se encontraban dentro de la unidad de transporte público, encontrándose de igual forma las ciudadanas AURELIS ARIAS y ROSMERY RIVAS, esta última tenía en sus manos un teléfono celular marca motorolla V3, procediendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a despojarla de dicho teléfono, para luego salir corriendo junto con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente son aprehendidos los nombrados adolescentes, cuando estos se desplazaban por la estación de Mario Charal, ubicada en el sector Pie del Llano, Estado Mérida, y al realizarle la respectiva inspección personal le consiguen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el teléfono celular propiedad de la víctima.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 09 y vto.); entrevista a la víctima ROSMERY JACKELINE RIVAS CARRERO (folio 12 y vto.); entrevista a la víctima AURELIS DEL VALLE ARIAS CARRERO (folio 13 y vto.); Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-571; Acta de Investigación Penal (folio 16 y vto.), que conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigos.
Expertos:
Karely Coromoto Pino Vera, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quien realizó Reconocimiento Legal (Avalúo Comercial) N° 571, de fecha 07-12-2007.
Max Ferrer Linares y Angel Ramírez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Inspección N° 4873 de fecha 07-12-2007.
Testigos:

Jorge Rojas Wuilliam y Yajaira Peña, adscritos al grupo de Ajedrez de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.
Carlos Colls, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
Rosmery Jackeline Rivas Carrero quien es víctima en la presente causa.
Aurelis del Valle Arias Carrero quien es víctima en el presente caso.
Rondón Alero José Antonio en su condición de víctima.
Documentales:
1.- Reconocimiento Legal (Avalúo Comercial) N° 571 de fecha 07-12-2007, suscrito por la funcionaria: Kareli Pino Vera. Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

2.-Inspección N° 4873, de fecha 07-12-2007, suscrita por los funcionarios Carlos Moreno y Alvaro Zambrano, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
En la inspección personal que se le realizara al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien al realizarle la inspección personal se le encontró el teléfono celular marca Motorola, perteneciente a la víctima, el cual fue reconocido por la víctima.--------------------------
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------------------
A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.-----------------------
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO, con la advertencia que de cambiar de lugar estudio o trabajo deberá informar al Tribunal; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de Servicios Comunitarios por el lapso de SEIS (6) MESES. Y serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------


CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 22/08/1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), soltero, hijo de (omitida), domiciliado en (omitida), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del mismo, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY JACKELINE RIVAS CARRERO, es por que se considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente ya identificado, la sanción de reglas de conducta y servicios comunitarios, las cuales se encuentran previstas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la medida de REGLAS DE CONDUCTA el adolescente deberá estudiar o trabajar de acuerdo a sus aptitudes vocacionales, por el lapso de UN (1) AÑO, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo o estudio deberá informar al Tribunal; simultáneamente el adolescente deberán cumplir con la medida de servicios comunitarios por el lapso de SEIS (6) MESES, dichas sanciones serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo. Ofíciese. CUARTO: Por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene Orden de Aprehensión por la misma causa, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los veintiséis días de mes de junio del año dos mil ocho. ------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. YOLY CARRERO MORE




LA SECRETARIA,

ABG. KARINA VILLARREAL.
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado en el numeral tercero de la presente decisión.