REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 26 de junio de 2008
198° y 149°
CAUSA N° J01-M-730-08
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
ADOLESCENTES ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
SECREETARIA: ABG. KARINA VILLARREAL.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: HAYDEE JOSEFINA TORRES MARQUINA.
Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos en la audiencia oral y privada habiéndose constituido previamente el tribunal en la categoría de unipersonal, en fecha 17 de junio de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTES ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 20/03/1993, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación ayudante de albañilería, hijo de (OMITIDA), con domicilio en (omitida); (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de este Estado, , fecha de nacimiento 19/05/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de profesión obrero, domiciliado en (omitida) y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de este Estado, fecha de nacimiento 10/04/1993, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación ayudante de albañilería, hijo de (omitida), con domicilio en la (omitida).
ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 142 al 148, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 04-03-2008, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, cuando la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARQUINA, víctima en el presente hecho se trasladaba a pie hacia la avenida 6 con calle 20, observando a tres jóvenes, estos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se encontraba vestido de franelilla de color blanco y pantalón blue jeans, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se encontraba vestido de camisa de color negro con franjas de color marrón, pantalón prelavado azul, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se encontraba vestido de franela de color azul y pantalón jeans prelavado, se acercaron violentamente a la víctima en ese momento los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), forcejearon con la víctima arrebatándole su cartera de color negro, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le decía a la víctima que le entregara sus cosas rápido porque sino la iban a matar, perpetrando los adolescentes imputados salen en veloz huida con dirección a la avenida 6 con calle 18, saliendo la víctima detrás de estos jóvenes gritando, acercándose unos funcionarios policiales los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje, donde la víctima le cuenta lo sucedido, aportando las características de los jóvenes, y manifestándoles que los mismos habían tomado la dirección de la avenida 6 con calle 18, por lo que de inmediato procedieron los funcionarios policiales a realizar un recorrido por el sector y radiar vía radio, aportando las características de los ciudadanos, escuchando la transmisión realizada por el agente (PM) N° 07 GÓMEZ CARLOS, el SUB-INSPECTOR (PM) N° 03 MARCANO JHONNY quienes se encontraban de patrullaje en la unidad motorizada, por el sector Belén Parroquia Arias, avenida 7 con calle 16, cuando visualizaron a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por vía radio, por lo que se procedió a interceptar a los adolescentes y preguntarles si tenían identificación presentando cada uno la respectiva cédula de identidad quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (omitida), el cual se encontraba vestido de franelilla de color blanco y pantalón blue jeans, el segundo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (omitida), el cual se encontraba vestido de camisa de color negro con franjas de color marrón, pantalón prelavado azul y el tercero el cual quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (omitida), el cual se encontraba vestido de franela de color azul y pantalón jeans prelavado, posteriormente el SUB-INSPECTOR MARCANO JHONNY le preguntó a los ciudadanos que si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestarán y lo exhibieran a lo que respondieron que no, por lo que se procedió a realizarles la respectiva inspección personal visualizándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la mano derecha una cartera de color negro de cuero,, la cual contenía en su interior objetos personales de la víctima consistente en una libreta del banco provincial con el nombre de HAYDEE TORRES, una tarjeta de debito del banco provincial a nombre de la HAYDEE TORRES, una chequera del banco común a nombre de la ciudadana HAYDEE TORRES, cuatro monedas de cien bolívares y una de cincuenta bolívares y una llave pertenecientes a HAYDEE TORRES.”
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como coautores materiales del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Juicio de fecha 17 de junio de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de cada uno de los adolescentes de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitaron que se les impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaban dispuestos a cumplir, acto este expresado por cada uno de los adolescentes en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud del hecho ocurrido el día 04-03-2008, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, cuando la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARQUINA, víctima en el presente hecho se trasladaba a pie hacia la avenida 6 con calle 20, observando a tres jóvenes, estos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se encontraba vestido de franelilla de color blanco y pantalón blue jeans, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se encontraba vestido de camisa de color negro con franjas de color marrón, pantalón prelavado azul, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se encontraba vestido de franela de color azul y pantalón jeans prelavado, se acercaron violentamente a la víctima en ese momento los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), forcejearon con la víctima arrebatándole su cartera de color negro, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le decía a la víctima que le entregara sus cosas rápido porque sino la iban a matar, perpetrando los adolescentes imputados salen en veloz huida con dirección a la avenida 6 con calle 18, saliendo la víctima detrás de estos jóvenes gritando, acercándose unos funcionarios policiales los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje, donde la víctima le cuenta lo sucedido, aportando las características de los jóvenes, y manifestándoles que los mismos habían tomado la dirección de la avenida 6 con calle 18, por lo que de inmediato procedieron los funcionarios policiales a realizar un recorrido por el sector y radiar vía radio, aportando las características de los ciudadanos, escuchando la transmisión realizada por el agente (PM) N° 07 GÓMEZ CARLOS, el SUB-INSPECTOR (PM) N° 03 MARCANO JHONNY quienes se encontraban de patrullaje en la unidad motorizada, por el sector Belén Parroquia Arias, avenida 7 con calle 16, cuando visualizaron a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por vía radio, por lo que se procedió a interceptar a los adolescentes, quienes quedaron plenamente identificados como los adolescentes de marras, y al realizarles la respectiva inspección personal se le encontraron objetos propiedad de la víctima.
Por lo que los funcionarios policiales capturaron a los adolescentes y puestos a la orden de la representación fiscal.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 07 y vto.); entrevista a la víctima HAYDEE JOSEFINA TORRES MARQUINA ( folio 11 y vto. ); Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-331 de los objetos pertenecientes a la víctima (folio 22 y vto.); Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-158 (folio 27 y vto.); Acta de Investigación Penal (folio 25), conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigos.
Expertos:
Jhonathan Molina y Albert Parra funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realizaron Inspección N° 1120, de fecha 05-03-2008.
Jhonathan Molina y Albert Parra funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realizaron Inspección N° 1121, de fecha 05-03-2008.
Santri Andric Guevara Duque funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida del Estado Mérida, quienes fueron los funcionarios que realizaron el Reconocimiento Legal, de fecha 06-03-2008.
Da inspección N° 630, de fecha 26-10-2007.
Glendys Yaneth Baez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida del Estado Mérida, quien fue la funcionaria que realizó la experticia de autencidad o falsedad N° 331, de fecha 05-03-2008.
Testigos:
La declaración en calidad de testigos de los funcionarios Sub. Inspector (PM) n° 03 Marcano Jhonny, Agente (PM) N° 304 Zambrano Alexis y Agente (PM) N° 07 Gómez Carlos adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Milla y a la Brigada Ciclística de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.
La declaración en calidad de Testigo de la víctima Haydee Josefina Torres Marquina.
Documentales:
1.- Inspección N° 1120, de fecha 05-03-2008, suscrita por los funcionarios agentes Jhonathan Molina y Albert Parra funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida del Estado Mérida.
2.-Inspección N° 1121 de fecha 05-03-2008 suscrita por los suscrita por los funcionarios agentes Jhonathan Molina y Albert Parra funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida del Estado Mérida.
3.- Reconocimiento Legal, de fecha 06-03-2008, suscrita por la funcionaria Glendys Yaneth Báez Medina de fecha 05-03-2008 funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tovar Estado Mérida.
En el momento de ser interceptados los adolescentes imputados a uno de ellos específicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tenía en su mano derecha una cartera de cuero de c olor negro la cual contenía en su interior objetos pertenecientes a la víctima, los cuales fueron reconocidos por la víctima, así mismo reconoció a los tres adolescentes que la habían robado.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificados como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.
Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal ROBO AGRAVADO; ahora bien, en la audiencia la defensa solicitó que se tomara en cuenta para la imposición de la sanción, que los supra adolescentes se encuentran reinsertados en la sociedad tal y como constan de las respectivas constancias de trabajo que rielan en las actuaciones, aunado al hecho que tienen hogares estables, cumplieron con las medidas de presentación periódica cada tres días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal. Así mismo asumieron su participación en el hecho, y por lo tanto, se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitud esta con la cual estuvo de acuerdo la defensa.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia de la magnitud del daño causado y se evidencia que se encuentran insertados en el sistema laboral. A pesar que procede la privación de libertad por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente como es el delito de ROBO AGRAVADO , es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO, de acuerdo a las aptitudes vocacionales de los adolescentes, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo o estudio deberá informar al Tribunal; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de servicios comunitarios por el lapso de SEIS (6) MESES, dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y ejecutadas por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 20/03/1993, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación ayudante de albañilería, hijo de (OMITIDA), con domicilio en (omitida); (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de este Estado, , fecha de nacimiento 19/05/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de profesión obrero, domiciliado en (omitida) y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de este Estado, fecha de nacimiento 10/04/1993, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación ayudante de albañilería, hijo de (omitida), con domicilio en la (omitida), COMO COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les impone las sanciones establecidas en el artículo 620 letras “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO, de acuerdo a su vocación, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo o estudio deberá informar al Tribunal; simultáneamente los adolescentes deberán cumplir con la medida de servicios comunitarios por el lapso de SEIS (6) MESES, dichas sanciones serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Dichas sanciones serán ejecutadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.
SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a los adolescentes de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo.Oficiese CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los veintiséis días de mes de junio del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. KARINA VILLARREAL.
En fecha___________se cumplió con lo ordenado en el numeral tercero de la presente decisión y se libró oficio Número_______________
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