REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 26 de junio de 2.008
197º y 149 º
CAUSA Nº JO1-U- 701-08
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en audiencia de Juicio Oral y Reservado de fecha 19 de junio de 2008, inserta a los folios 61 al 64 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita en virtud de que el adolescente es consumidor de la sustancia cannabis sativa, siendo que el Ministerio Público no puede acusar por el delito de posesión de sustancias estupefacientes u psicotrópicas, ya que al ser consumidor no es punible en la Ley Penal y por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretará el sobreseimiento de la causa y se le imponga al adolescente lo establecido en el artículo 108 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , solicitando se remita copia certificada de dicho examen y acta de la audiencia al Consejo de Protección de Ejido a los fines de que se tramite lo conducente en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la destrucción de la droga conforme al 119 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitudes estas a la que la defensa se adhirió; este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido en fecha 01 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las cinco horas y veinte minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, por la calle 25 y 26 entre avenidas 4 y 5, cuando se acercó un ciudadano quien no se identificó e informando que en el Parque Domingo Peña ubicado en el Paseo La Feria, específicamente donde está el Monumento la Burra, se encontraba un ciudadano que vestía franela de color verde, pantalón jeans de color rojo, gorra de color verde y lentes, y que presuntamente se encontraba vendiendo droga, inmediatamente se trasladaron al sitio para verificar la información, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano a un ciudadano con las mismas características aportadas y el mismo al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa e intentando darse a la fuga, por lo que se procedió de inmediato a interceptado, procediendo el Distinguido (PM) N° 397 Mideros Luís a preguntarle que si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el ciudadano que no; realizándole la respectiva inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una (1) bolsa de material plástico transparente con cierre hermético y en su interior restos vegetales de presunta droga (marihuana), un envoltorio de tamaño pequeño en papel aluminio y en su interior restos vegetales de presunta droga, igualmente la cantidad de ciento diez mil bolívares fuertes con sus respectivos seriales; seguidamente la Agente (PM) N° 441 Guillén Nelly le solicitó al ciudadano si tenía algún tipo de documentación personal, por lo que presentó una cédula de identidad con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (omitida), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/90, estado civil soltero, residenciado en (omitida), posteriormente se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y fue trasladado en la Unidad P-329 hasta la Dirección General de Policía ubicado en el sector Glorias Patrias. Acto seguido se le informó por vía telefónica de los hechos ocurridos a la abogada Doris Rojas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda de Responsabilidad Penal del Ministerio Público en competencia del proceso penal, quien indicó que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que fueran remitidas junto con el ciudadano y la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. Aunado a ello que se desprende de todo el procedimiento que este ciudadano poseía la droga para su consumo ya que al mismo se resultó en la Experticia Toxicológica como consumidor y al realizársele a la cantidad incautada la Experticia Botánica la misma esta arrojó como conclusión que la mismas tenía residuos de CANNABIS SATIVA Y COCAINA BASE, cuyo peso neto era de cuatro gramos con doscientos miligramos.-------------------------------------------------------------------

SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público no puede acusar por el delito de posesión de sustancias estupefacientes u psicotrópicas, ya que al ser consumidor no es punible en la Ley Penal y por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretará el sobreseimiento de la causa y se le imponga al adolescente lo establecido en el artículo 108 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , solicitando se remita copia certificada de dicho examen y acta de la audiencia al Consejo de Protección de Ejido a los fines de que se tramite lo conducente en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la destrucción de la droga conforme al 119 del Código Orgánico Procesal, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud hecha por la misma, ya que se desprende de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la protección a la salud y con esta al consumidor de drogas, al respecto tal y como lo establece el artículo 126 en su ordinal “e”): “orden de tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico con régimen de internamiento en centro de salud.” En el caso que nos ocupa el adolescente es consumidor y como tal deben orientarse los mecanismos apropiados para su total recuperación a través de los entes especializados en la materia.--------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.--------------------------------------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto El hecho encuadra dentro de de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como lo es el delito de posesión de dichas sustancias previsto en el artículo 34 de la mencionada ley y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-----------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo antes señalado. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
EN MERITO A LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, A FAVOR DEL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), soltero, hijo de (omitido), cursante del tercer año en (IRFA) de Inrevi, domiciliado (omitido). De conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Así mismo AUTORIZA LA SOLICITUD FISCAL PARA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA EN LA PRESENTE CAUSA. OFICIESE AL FISCAL SUPERIOR CON COPIA CERTIFICADA DE LA EXPERTICIA BOTANICA QUE RIELA AL FOLIO 29 Y SU VUELTO.
TERCERO: Se acuerda medida de protección de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que el adolescente es consumidor compulsivo, según lo manifestó en la sala de audiencias, en tal sentido se acuerda oficiar al Consejo de Protección de la Ciudad de Ejido, con copia certificada del acta de audiencia, así como de la experticia Toxicológica In vivo que

archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. YOLY CARRERO MORE.


LA SECRETARIA.
ABG. KARINA VILLARREAL

En fecha___________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación N°s__________________