REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 27 de Junio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-M-542-06.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO Y ANA JULIA MORA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS E IDENTIDAD VERDADERA FALSAMENTE ATRIBUIDA

Visto escrito presentado por las Abogadas Iliama del Valle Pantoja Arellano y Ana Julia Mora, en su carácter de defensoras públicas de la adolescente procesada IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Identidad Verdadera Falsamente Atribuida, escrito en el cual luego de señalar los antecedentes de este caso, plantean el actual estado de gravidez y la necesidad de realizarle exámenes a su representada por presentar problemas de salud, motivado a ello solicitan la sustitución de la medida de prisión preventiva, que le fuera impuesta a su representada y en virtud de la cual se encuentra actualmente recluida en el Instituto Nacional de Asistencia al Menor, por una sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley antes citada (folios 235 al 237). Esta Juzgadora, habiéndose abocado el día de hoy al conocimiento de esta causa, y tomando en cuenta que la solicitud de las precitadas defensoras fue presentada en fecha 20-05-08, sin haberse providenciado al respecto debido a la inhibición planteada en este caso por la Juez Titular Abogada Yoly Carrero; para decidir observa:

En audiencia realizada en fecha 26-03-08, el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, a cargo de la Jueza titular Abogada Melisa Quiroga de Sánchez, impuso medida de prisión preventiva a la adolescente con fundamento en los artículos 581 y 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del riesgo razonable de que no compareciera al juicio, acto en el cual se ordenó su reclusión en el INAM Seccional Mérida, y se fijó el juicio oral y reservado para el día 26-05-08 a las 09:00 a.m. (folios 195 al 196); decisión esta que en fecha 27-03-08 fue fundamentada en los artículos artículo 26 constitucional, 581 y 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (folios 210 al 212).

A la precitada adolescente se le impuso medida de prisión preventiva en la audiencia realizada en fecha veintiséis de marzo del año dos mil ocho (26-03-08) con la reclusión de la adolescente en la Casa de Formación Integral Hembras del INAM, Seccional Mérida. Observando el tribunal que desde el 26-03-08 la adolescente se encuentra privada preventivamente de libertad, cumpliéndose el día de ayer ( 26-06-08) tres (3) meses de dicha prisión preventiva, sin que se haya concluido el Juicio oral y reservado (que fue fijado para el día 26-05-08 a las 09:00a.m. ) debido a la inhibición antes señalada, causa esta no imputable a la procesada, sino a las Autoridades Judiciales. Igualmente observa esta juzgadora en la historia psiquiátrica de la adolescente, llevada por la Fundación Negra Hipólita (INAM), los señalamientos hechos en la impresión diagnostica, conclusiones y recomendaciones, entre los que se lee que la adolescente no ha sido adecuadamente supervisada por los padres o figuras de autoridad, que la misma se encuentra en estado de gravidez o embarazo con antecedentes de consumo de múltiples sustancias con que se evidencia trastornos de conducta por el consumo, y se recomienda la práctica de exámenes y tratamientos médicos (folios 226 al 231).

En atención a lo antes expuesto, cabe citar los siguientes dispositivos legales: Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (negritas del tribunal). El aartículo 582 ejusdem: “ S iempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El artículo 78 Constitución señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

En el presente caso, la prisión preventiva no sólo exige ser atendida con prioridad, por exceder del término fijado en el parágrafo segundo del precitado artículo 581, para así evitar que su excesiva duración se convierta en una sanción anticipada, que afectaría gravemente el principio de inocencia establecido a su favor en el los artículos 49.2 Constitucional y 540 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sino también, por la situación de gravidez y atención médica que amerita la adolescente de marras. La defensa pública, ha consignado recaudos relacionados con el estado de salud de la adolescente en los cuales se evidencia el embarazo grávido de la adolescente (folios 240, 249 y 250)


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el cese de la medida de prisión preventiva que le fuere impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (identificada en autos) en fecha 26-03-08 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01 de la Sección Penal de Adolescente, por haber transcurrido ya tres meses desde esa fecha sin haber concluido el juicio con sentencia definitiva en el presente caso, con fundamento en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, le sustituye dicha medida por la medida cautelar, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, de conformidad con el artículo 582.b ejusdem; debiendo la Psicóloga presentar los respectivos informes mensualmente a este Tribunal; para lo cual la precitada adolescente deberá presentarse cada quince (15) días por ante la referida Psicóloga, medida esta que se impone tomando en cuenta lo señalado en la historia psiquiátrica de la adolescente (folio131) llevada por la Fundación Negra Hipólita (INAM) y con fundamento en el artículo 78 constitucional. SEGUNDO: A los fines de dar lectura e imponer a la adolescente de la presente decisión, se fija audiencia para el día de hoy 27-06-08 a las 02:00 p.m. , acto en la cual se fijará la audiencia del juicio oral y reservado, y se le hará saber a la adolescente que de no comparecer al juicio sin grave y legítimo impedimento, será declarada en rebeldía, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se ordenará su ubicación y captura, logrado esto se tomará las medidas de aseguramiento necesarias; de igual forma se procederá si incumple la medida cautelar. Notifíquese a las partes, a la psicóloga, y trasládese a la adolescente con la urgencia del caso. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO N° 01



ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

EL SECRETARIA



ABG. KARINA VILLARREAL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________
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La Sria.















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
RIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 10 de Julio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-U-585-07.
AUTO ACORDANDO NULIDAD DEL ACTO REALIZADO POR DISPOSICIÓN DE LA LEY Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE REALICE NUEVAMENTE EL ACTO DELCARADO NULO.

En audiencia realizada hoy diez de julio del año dos mil ocho, fijada para la celebración del juicio oral y reservado, en las presente causa seguida al adolescente JOSE ALEJANDRO ZERPA IZARRA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO EMILIO QUINTERO; este tribunal Accidental de Juicio, previo al debate oral y reservado, advirtió a las partes que en el acto realizado en fecha 09-04-07 se instó a una conciliación y no se instruyó al imputado respecto al procedimiento de admisión de hechos luego de ser admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público. La representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Abogada Sandra Macchiarulo solicitó al tribunal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anular el acto realizado en fecha 09-04-07 porque no se dictó auto fundado, como lo establece el artículo 173 ejusdem; solicitud esta a la cual se adhirió la Defensora Pública Suplente Abogada María Flor Andrade Rivera. Así las cosas, este Tribunal Accidental de Juicio hace las siguientes observaciones:

En la audiencia de fecha 09-04-08 se debió instruir al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el presente caso se tramita por la vía del procedimiento abreviado, y en dicho acto fue admitida tanto la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, como las pruebas ofrecidas; ello en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ”…en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos , …” (negritas del tribunal) .
Esta juzgadora, observa que en el referido acto de fecha 09-04-07, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se homologó el acuerdo o conciliación a que llegaron las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de tres meses; pronunciamientos estos que constituyen decisiones del tribunal , que debieron emitirse mediante auto fundado, lo cual no se hizo en el presente caso, pues no consta en las actuaciones que se haya emitido auto fundado de lo resuelto en la audiencia realizada el 09-04-07. En tal sentido, cabe citar el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ” Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (negritas del tribunal)

En atención a lo antes expuesto, es evidente que en el presente caso el acto procesal de fecha 09-04-07 se efectuó con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento procesal penal, por haberse omitido la instrucción respecto a la admisión de los hechos que prevé el precitado artículo 376 y por no emitirse auto fundado de los pronunciamientos realizados en dicho acto, como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que acarrea la nulidad del acto de fecha 09-04-07 , de conformidad con lo previsto en el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pudiendo ser subsanado por quien aquí decide tal inobservancia y omisión; es necesario declarar la nulidad del acto o audiencia realizada en fecha 09-04-07, por mandato del artículo 190 ejusdem, lo que hace nulos también los actos realizados con posterioridad al mismo; y en consecuencia se acuerda reponer el proceso al estado en que se realice nuevamente dicho acto, para lo cual se fija audiencia de juicio oral y reservado para el día primero de Agosto del año en curso (01-08-08) a las once de la mañana (11: 00 a.m) quedando notificados todos los presentes en la audiencia realizada el día de hoy.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el cese de la medida de prisión preventiva que le fuere impuesta a la adolescente ARLEYN MECEDES SALAS GONZALEZ, (identificada en autos) en fecha 26-03-08 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01 de la Sección Penal de Adolescente, por haber transcurrido ya tres meses desde esa fecha sin haber concluido el juicio con sentencia definitiva en el presente caso, con fundamento en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, le sustituye dicha medida por la medida cautelar, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, de conformidad con el artículo 582.b ejusdem; debiendo la Psicóloga presentar los respectivos informes mensualmente a este Tribunal; para lo cual la precitada adolescente deberá presentarse cada quince (15) días por ante la referida Psicóloga, medida esta que se impone tomando en cuenta lo señalado en la historia psiquiátrica de la adolescente (folio131) llevada por la Fundación Negra Hipólita (INAM) y con fundamento en el artículo 78 constitucional. SEGUNDO: A los fines de dar lectura e imponer a la adolescente de la presente decisión, se fija audiencia para el día de hoy 27-06-08 a las 02:00 p.m. , acto en la cual se fijará la audiencia del juicio oral y reservado, y se le hará saber a la adolescente que de no comparecer al juicio sin grave y legítimo impedimento, será declarada en rebeldía, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se ordenará su ubicación y captura, logrado esto se tomará las medidas de aseguramiento necesarias; de igual forma se procederá si incumple la medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO N° 01



ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

EL SECRETARIA



ABG. KARINA VILLARREAL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________
____________________________________________________________________.-
La Sria.