REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 27 de junio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-M-628-07
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA: ABG. KARINA VILLARREAL.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
ADOLESCENTE: (identidad omitida).
VÍCTIMA: LAVANDERÍA DIVINO NIÑO (TOVAR).
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de unipersonal y realizada en fecha 18 de junio de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE ACUSADO: (identidad omitida), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 13/12/1990, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación ayudante de construcción, hijo de (omitida), con domicilio en (omitida)..
ABOGADO DEFENSOR: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 51 al 55, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 31-03-2007, siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la madrugada, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando patrullaje vehicular en la unidad P-365, funcionarios Distinguido (PM) 427 Peña Hildemaro y el Cabo Segundo (PM) 04 Rondón Luís, cuando se desplazaban por el Sector El Añil Carrera 2, con calle 5 y 6, observan a dos ciudadanos al frente de la Lavandería Divino Niño, los mismos tenían varias bolsas de plástico de varios colores, dicha lavandería se encontraba abierta, al notar la presencia policial se dieron a la fuga, inmediatamente los funcionarios policiales se bajan de la unidad para verificar la situación, es cuando observan dentro de la lavandería a dos ciudadanos estos los adolescentes acusados los cuales estaban dentro de la lavandería sustrayendo mercancía y metiéndola en bolsas de plástico, por lo que los funcionarios policiales procedieron a intervenir para no permitir que se realizara el hurto de ninguna pertenencia de la lavandería interviniendo, y al practicar la detención de los adolescentes, por lo que fueron impuestos de sus derechos y para el momento se le encontró en su poder : Un (1) arma blanca tipo cuchillo, un (1) minicomponente color negro doble cassette marca premier, una (1) cafetera electrica color blanco y azul, marca Mover, una (1) calculadora color gris, Marca Kadis, dos (2) pares de sandalias marca Vanesa de color negro y plástico color blanco, seis (6) conjuntos de ropa para niños de varios colores, marcas y tallas. En una bolsa de material plástico color blanco con el logotipo de Mercal se encontraba empácado: cuatro (4) pantalones de diferentes colores marca Jean, un paño pequeño de color verde claro, cuatro (4) camisas de diferentes colores, seis (6) franelas de diferentes colores, tres (3) bóxer de diferentes colores y cinco (5) pares de medias. Dichos adolescentes fueron trasladados a la sede de la Sub- Comisaría Policial donde dijeron ser y llamarse 1.- (identidad omitida), de 17 años de edad quien para el momento vestía una franela de color negro, pantalón de color azul marca Jean, y una gorra azul. 2.- (identidad omitida), de 16 años de edad, quien vestía para el momento un pantalón de color azul, franela de color gris.”
Hecho este por el cual la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento con respecto al adolescente (identidad omitida). Como coautor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto al adolescente (identidad omitida) se admitió la acusación fiscal, se homologó el acuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de seis (6) meses venciendo el mismo el 24 de septiembre de 2008, según consta a los folios 114 al 116 de las actuaciones.
En la audiencia de Juicio de fecha 18 de junio de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitiera los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, a ambos adolescentes quienes manifestaron los adolescentes voluntaria e individualmente su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido el día 31-03-2007, siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la madrugada, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando patrullaje vehicular en la unidad P-365, funcionarios Distinguido (PM) 427 Peña Hildemaro y el Cabo Segundo (PM) 04 Rondón Luís, cuando se desplazaban por el Sector El Añil Carrera 2, con calle 5 y 6, observan a dos ciudadanos al frente de la Lavandería Divino Niño, los mismos tenían varias bolsas de plástico de varios colores, dicha lavandería se encontraba abierta, al notar la presencia policial se dieron a la fuga, inmediatamente los funcionarios policiales se bajan de la unidad para verificar la situación, es cuando observan dentro de la lavandería a dos ciudadanos estos los adolescentes acusados los cuales estaban dentro de la lavandería sustrayendo mercancía y metiéndola en bolsas de plástico, por lo que los funcionarios policiales procedieron a intervenir para no permitir que se realizara el hurto de ninguna pertenencia de la lavandería interviniendo, y al practicar la detención de los adolescentes, por lo que fueron impuestos de sus derechos y para el momento se le encontró en su poder : Un (1) arma blanca tipo cuchillo, un (1) minicomponente color negro doble cassette marca premier, una (1) cafetera eléctrica color blanco y azul, marca Mover, una (1) calculadora color gris, Marca Kadis, dos (2) pares de sandalias marca Vanesa de color negro y plástico color blanco, seis (6) conjuntos de ropa para niños de varios colores, marcas y tallas. En una bolsa de material plástico color blanco con el logotipo de Mercal se encontraba empacado: cuatro (4) pantalones de diferentes colores marca Jean, un paño pequeño de color verde claro, cuatro (4) camisas de diferentes colores, seis (6) franelas de diferentes colores, tres (3) bóxer de diferentes colores y cinco (5) pares de medias. Dichos adolescentes fueron trasladados a la sede de la Sub- Comisaría Policial donde dijeron ser y llamarse 1.- (identidad omitida), de 17 años de edad quien para el momento vestía una franela de color negro, pantalón de color azul marca Jean, y una gorra azul. 2.- (identidad omitida), de 16 años de edad, quien vestía para el momento un pantalón de color azul, franela de color gris.”

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del Acta policial (folio 8 y vto.); Acta de Investigación Penal (folio 13 y vto. ); Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-201-008 ( folios 21 y 22); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-082 ( folio 23); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-083 ( folio 24) que conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigos.
Expertos:
T.S.U Detective Miguel Altuve y Jhoan Araque, Expertos Profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tovar, Estado Mérida quienes realizaron la Inspección N° 343, de fecha 31-05-2007.
Yureima Gutiérrez, Sub-Inspector, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tovar del Estado Mérida, quien fue la funcionaria que realizara la Experticia de Reconocimiento Legal N° 082 de fecha 31-05-2007.

T.S.U. Miguel Ángel Altuve, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tovar del Estado Mérida quien realizó el Reconocimiento Legal N° 083, de fecha 31-05-2007.
T.S.U. Miguel Ángel Altuve, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tovar del Estado Mérida quien realizó el Avalúo Comercial N° 9700-201-341, de fecha 31-05-2007.

Testigos:

La declaración en calidad de testigos de los Funcionarios Distinguido (PM) 427 Hildemaro Peña y el Cabo Segundo (PM) 04 Luís Rondón, quienes fueron los funcionarios que aprehendieron en el procedimiento a los adolescentes de marras.
La declaración en calidad de testigo de la ciudadana Milagros del Valle Hidalgo de Pérez.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (identidad omitida). Como coautor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente como autor del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (identidad omitida) la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en: 1.- obligaciones de hacer, como es la de trabajar o estudiar y 2.-obligaciones de no hacer: como es la de no ausentarse después de las nueve de la noche de su hogar por el lapso de UN(1) AÑO; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida SERVICIOS COMUNITARIOS, por el lapso de CUATRO (4) MESES, dicha sanción será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Dichas medidas serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.
En virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional no es procedente la condenatoria en costas.


CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a: (identidad omitida), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 13/12/1990, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación ayudante de construcción, hijo de (omitida), con domicilio en el (omitida)..
como coautor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras, la sanción de sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en: 1.- obligaciones de hacer, como es la de trabajar o estudiar y 2.-obligaciones de no hacer: como es la de no ausentarse después de las nueve de la noche de su hogar por el lapso de UN(1) AÑO; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida SERVICIOS COMUNITARIOS, por el lapso de CUATRO (4) MESES, medidas éstas que se encuentran establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicha sanción será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Dichas medidas serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.
SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes la copia certificada de las actuaciones con respecto al adolescente antes identificado, en virtud de que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal admitió la acusación fiscal, se homologó el acuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de seis (6) meses, el cual vence el día 24 de septiembre de 2008. Según consta a los folios 114 al 116 de las actuaciones.
CUARTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los veintisiete días de mes de junio del año dos mil ocho.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. YOLY CARRERO MORE




LA SECRETARIA,

ABG. KARINA VILLLARREAL.