REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 27 de junio de 2008
198° y 149°
CAUSA N° J01-M-731
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
ESCABINO TITULAR I: BELKIS BRICEÑO.
ESCABINO TITULAR II: MARIA VILLAMIZAR.
SECRETARIA: ABG. KARINA VILLARREAL.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de mixto y realizada en fecha 19 de junio de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 21/08/1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), hijo de (omitida) , residenciado en el (omitida).
ABOGADA DEFENSORA: ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 50 al 54, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 09-04-2007, siendo aproximadamente las tres y treinta de la madrugada cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por una comisión policial, cuando el mismo se encontraba por la calle principal de la Urbanización Carlos Sánchez Ejido Estado Mérida, por cuanto el mencionado adolescente al observar la comisión policial adoptó una actitud nerviosa motivo por el cual lo interceptan y al realizarle la respectiva inspección personal le consiguen en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa plástica de color verde a rayas blanca en su interior seis (6) cuadros embalados con teipe y en su interior droga de la denominada marihuana y tres (3) cuadros pequeños embalados con teipe en su interior droga de la denominada marihuna, con un peso netro de cincuenta y dos (52) gramos con quinientos (500) miligramos, así mismo le encontraron en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón una cajetilla de cigarrillos en con el logotipo BELMONT de metal y en su interior 14 envoltorios de droga de la denominada Cocaína base con un peso neto de cinco gramos con quinientos (500) miligramos e igualmente se le encontró la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes.”
Hecho este por el cual la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente RODOLFO MÉNDEZ AGUILAR. Como autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Juicio de fecha 19 de junio de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de los adolescentes de marras, que admitieran los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, a ambos adolescentes quienes manifestaron los adolescentes voluntaria e individualmente su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido el día 09-04-2007, siendo aproximadamente las tres y treinta de la madrugada cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por una comisión policial, cuando el mismo se encontraba por la calle principal de la Urbanización Carlos Sánchez Ejido Estado Mérida, por cuanto el mencionado adolescente al observar la comisión policial adoptó una actitud nerviosa motivo por el cual lo interceptan y al realizarle la respectiva inspección personal le consiguen en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa plástica de color verde a rayas blanca en su interior seis (6) cuadros embalados con teipe y en su interior droga de la denominada marihuana y tres (3) cuadros pequeños embalados con teipe en su interior droga de la denominada marihuana, con un peso neto de cincuenta y dos (52) gramos con quinientos (500) miligramos, así mismo le encontraron en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón una cajetilla de cigarrillos en con el logotipo BELMONT de metal y en su interior 14 envoltorios de droga de la denominada Cocaína base con un peso neto de cinco gramos con quinientos (500) miligramos e igualmente se le encontró la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes.”
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 08 y vto.); Acta de Investigación Penal (folio 13 y 14 ); Experticia Toxicológica In vivo; (folio 21 y vto.); Experticia Química ( folio 22 y vto.); Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-534 que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigos.
Expertos:
Jhonatan Molina y Álvaro Zambrano, Expertos Profesionales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quienes realizaron la Inspección N° 1838, de fecha 09-04-2008.
Yasmin Morales O., Médico Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien fue la funcionaria que realizara la Experticia Química N° 626 de fecha 09-04-2008.
Yasmin Morales O., Médico Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien fue la funcionaria que realizara la Experticia Toxicológica In vivo N° 627 de fecha 09-04-2008
Soleima Guerrero, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quienes realizó la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 534, de fecha 09-04-2008.
Testigos:
Funcionarios Cabo Segundo N° 43 Rafael Uzcátegui y Cabo Segundo N° 346 Gustavo Reyes, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía del Estado Mérida. Quienes fueron los funcionarios que aprehendieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le encontraron evidencias de interés criminalístico.
Funcionario Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida. Por ser el funcionario que recepcionó el presente procedimiento.
Documentales:
1.- Inspección N° 1838, de fecha 09-04-2008, suscrito por los funcionarios Jonatan Molina y Álvaro Zambrano, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
2.-Experticia Toxicológica In Vivo N° 627, suscrito por la Doctora Yasmín Morales Rosa Díaz, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
3.- Experticia Química N° 626, suscrito por la Doctora Yasmín Morales Rosa Díaz, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
4.-Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 534 suscrita por la funcionaria Soleima Guerrero
funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
De la aprehensión en situación en flagrancia realizada por los funcionarios policiales dio como resultado que el adolescente antes identificado se le encontró en sus ropas evidencias de interés criminalístico (droga).
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) como autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.
Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, en la audiencia la defensa solicitó que se tomara en cuenta para la imposición de la sanción, que el supra adolescente se le incauto la cantidad incautada de droga no excede de los mil miligramos de marihuana y cien gramos de cocaína, así mismo sea tomado en cuenta el informe Psicológico consignado por la licenciada Marilina Chourio. Así mismo asume su participación en el hecho, y por lo tanto, se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones en dicho informe en cuanto a las conclusiones el mismo proviene de un hogar constituido por la presencia de uno de los dos padres, es tímido, introvertido, le gusta trabajar la construcción, dicha labor la ha desempeñado al lado de su padre. Según consta del informe que riela a los folios 106 al 108.
De la revisión de las actuaciones en los folios 116 al 119, se evidencia el informe social emanado de la Trabajadora Social adscrita al INAM SECCIONAL MÉRIDA, que el adolescente presenta adicción a las drogas, durante su permanencia en la Institución ha observado buen comportamiento, cumple con las normas establecidas y asiste a los talleres de Herrería, Sastrería y actividades socio-educativas.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia de la magnitud del daño causado y se evidencia que durante su permanencia en el INAM SECCIONAL MÉRIDA, lugar donde el adolescente cumplió la privación preventiva de la privación de libertad a los fines de garantizar su asistencia a las audiencias relacionadas con el desarrollo del juicio oral y reservado, adquirió herramientas que le permitirán insertarse en el sistema laboral, aunado al hecho de que el adolescente se ha desempeñado como ayudante en la construcción ; es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de libertad asistida por el lapso de un año, reglas de conducta consistente en estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO, de acuerdo a las aptitudes vocacionales del adolescente, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo o estudio deberá informar al Tribunal; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de servicios comunitarios por el lapso de SEIS (6) MESES, dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y ejecutadas por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional no es procedente la condenatoria en costas.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 21/08/1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), hijo de (omitida) , residenciado en el (omitida), como autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que se considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras, la sanción de libertad asistida por el lapso de UN (1) AÑO, reglas de conducta consistente en estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO, de acuerdo a las aptitudes vocacionales del adolescente, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo o estudio deberá informar al Tribunal; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de servicios comunitarios por el lapso de SEIS (6) MESES, dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y ejecutadas por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que se proceda a la destrucción de la droga incautada en el procedimiento según consta al folio 22 y su vuelto.
TERCERO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2
, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los veintisiete días de mes de junio del año dos mil ocho.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
ESCABINO TITULAR I: BELKIS BRICEÑO.
ESCABINO TITULAR II: MARIA VILLAMIZAR.
ESCABINO SUPLENTE: YOLANDA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA VILLLARREAL.
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