REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 04 de junio de 2008
198° y 149°

Causa N° J01-M-690-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
DELITO: ROBO LEVE O ARREBATÓN.
VICTIMA: LISETT TORRES.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia de Juicio Oral y Reservado, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:


HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:
La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, como autor del mismo, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LISET TORRES, a quien el día 16 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 11:45 a.m., en la Avenida Centenario frente a la estación de servicios el Trapiche, callejón los Ángeles Ejido Estado Mérida, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por una comisión policial, por cuanto el mismo minutos antes se había hecho presente a la Avenida Fernández Peña, frente a la casa del partido político acción democrática vía pública Estado Mérida, e interceptó a la ciudadana LISETT DEL CARMEN TORRES LACRUZ, despojándola de un teléfono celular marca Samsung, para luego salir corriendo, siendo perseguido por el ciudadano ZERPA JOSÉ ENRIQUE quien con la ayuda de una comisión policial le dan captura y al realizarle la inspección personal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, el teléfono celular perteneciente a la víctima.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la acusación fiscal, sino que adujo: “El adolescente se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, así mismo pidió disculpas a la víctima, a lo cual se solicitó se le impusiera la obligación de culminar sus estudios formales, por el lapso que a bien considerara el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESANTACIÓN FISCAL:
La representación fiscal por su parte solicitó que se admitiera la acusación por lo cual explanó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación y ofreció las pruebas correspondientes, por considerarlas necesarias, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por otra parte la víctima manifestó su intención de llegar a una conciliación, motivo por el cual solicitó que el imputado de autos realice una labor social y continúe estudiando.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 570 del referido texto legal, por consideran que existen elementos de convicción serios para proceder al enjuiciamiento del adolescente, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, como autor del mismo, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LISETT DEL CARMEN TORO LACRUZ. Solicitó que la sanción a aplicar sea la prevista en los artículos 624 y 625 de la Ley especial que rige la materia, es decir, la imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos (2) años y servicios comunitarios por el lapso de seis (6) meses.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente de marras.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa:
El delito por el cual se le sigue el proceso ROBO LEVE O ARREBATÓN previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.
El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada y en la cual consintieron las partes intervinientes y no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, POR EL DELITO DE ROBO LEVE O ARREBATÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, contados a partir de la presente resolución judicial, venciendo el día treinta (30) de julio de 2008, fecha después de la cual la representación fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha cumplido con la obligación pactada de realizar estudios formales por ante una entidad educativa por el lapso de dos (2) meses, la cual será supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Así mismo deberá realizar una jornada de labor social la cual consiste en realizar un mercado de alimentos y hacerlo llegar a la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que el mismo se haga llegar a una familia de escasos recursos. Ofíciese.
Fundamento jurídico: 2, 256, 258, constitucional, 565, 570, 578 letra “a”, y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE

EL SECRETARIO
Abg. WILMER TORRES GRATEROL.

En fecha ____________se libro oficio N°______________________