REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 04 de junio de 2008
198° y 149°

Causa N° J01-M-719-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: EDGARDO JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos tanto por la defensa pública en la persona de la Abg. Nancy Quintero quien asistió al adolescente de marras a los solos efectos de este acto, ya que el defensor del adolescente no se hizo presente por razones de fuerza mayor, en audiencia de continuación de juicio oral y reservado (diferido) de fecha 02 de junio de 2008, y en la que la defensora solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad menos gravosa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta contra el adolescente por la Jueza de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 29 de febrero de 2008, solicitud esta que durante la celebración de la audiencia adujo y que el adolescente acusado estaba dispuesto a someterse a las obligaciones que el Tribunal les impusiera. Este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto que para los adultos el Legislador estableció un límite máximo para que exista la privación preventiva de libertad, con más razón debe aplicarse el tiempo señalado en el artículo 581 de la ley que rige la materia, cuando muy claramente establece que dicha medida de privación no podrá exceder de los tres (3) meses, y en el presente caso que nos ocupa el adolescente se encuentra privado de la libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Si bien es cierto que para los adultos el Legislador estableció un límite máximo para que exista la privación preventiva de libertad, con más razón debe aplicarse el tiempo señalado en el artículo 581 de la ley que rige la materia, cuando muy claramente establece que dicha medida de privación no podrá exceder de los tres (3) meses, y en el presente caso que nos ocupa los adolescente se encuentra privado de la libertad, desde el día 29 de febrero de 2008. Así mismo manifestó la defensa que se le sustituya la medida por unas menos gravosas, que el adolescente cuenta con el apoyo de su representante legal y que está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, que el adolescentes tienen arraigo en esta jurisdicción y que es primario.
De la revisión de las actuaciones el adolescente fue privado preventivamente de libertad en fecha 29 de febrero de 2008, por ante el Tribunal en funciones de control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes según consta en las actuaciones de los folios 26 al 29. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” ( subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto, y considerando de imposible cumplimiento de la medida de constitución de fiadores, sustituye la medida de prisión preventiva de los adolescentes de marras para lo cual se les sustituye por las establecidas en los literales “c” “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es decir, obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes a partir del día miércoles 04 de junio de 2008; prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Mérida.
Dichas medidas le fueron impuestas en la celebración de la audiencia, informándole al joven que deberá acudir a los llamados del Tribunal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y reservado (continuación) para el día nueve de junio de 2008. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 582 letras c, d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad por parte del defensor del adolescente, por unas menos gravosas a favor de su defendido en los términos señalados en el cuerpo que antecede.
Se acuerda diferir la presente audiencia de juicio oral y reservado para el día lunes nueve de junio de dos mil ocho.
Quedaron las partes notificadas de lo aquí decido.
REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.




LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE

EL SECRETARIO
Abg. WILMER TORRES GRATEROL.