REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 05 de junio de 2.008
197º y 149 º
CAUSA Nº JO1-U-670-07
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES.
VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA), MILANYELA LIZET VIVAS MUÑOZ Y SOLIMAIRA CAROLINA RIVAS DUARTE.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR ROSALES NOGERA.
FISCALIA: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Por cuanto al inicio de la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 02 de junio de 2008, este Tribunal les concedió el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: En primer lugar a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, quien expuso verbal y detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano (identidad omitida). Explano la acusación fiscal, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto en los artículos 416 y 420 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Norelis Márquez, Milanyela Vivas y Solimar Rivas. Igualmente solicitó que la sanción a aplicar sea la prevista en los artículos 624 y 625 de la ley especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 622 ejusdem es decir, imposición de reglas de conductas, por el lapso de un (1) año y servicios comunidad por el lapso de seis (6) meses. Ratificó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación así como las pruebas correspondientes que fueron admitidas en la audiencia preliminar. Ratificó la admisión total de la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. No expuso más. Antes de la apertura del debate la defensa solicitó el derecho de palabra al defensor público abogado Oscar Noguera, quien manifestó: “Esta defensa técnica en base al principio de no discriminación que rige en la Constitución, y en cuanto a numerosas sentencias de la Corte de Apelaciones de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que, solicitó la prescripción en cuanto al delito en la presente causa, por otra parte la pena aplicar en la comisión del delito que imputa la fiscal es muy mínima, y sacando cuentas este delito prescribió en el 22 del mes de mayo del año 2007, por mandato expreso del artículo 108.7 del Código Penal en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la extinción de la acción penal” . Es todo. La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público manifestó: “Oída la exposición del defensor y según lo previsto en el artículo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal, está representación acusó por el delito de lesiones intencionales leves, es por lo que solicitó se declare sin lugar la solicitud del defensor, en virtud de que las decisiones de las Cortes de Apelaciones no son vinculantes, así mismo manifestó que el Sistema Penal de Adolescente fue para garantizar los derechos de estos, es por lo que este Sistema es especial; la prescripción esta prevista en el artículo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El legislador al señalar el artículo 90 tuvo la intención de garantizar los derechos del acusado. Es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la solicitud realzada por la defensa en este acto”. Es todo. El defensor público manifestó: “El legislador previo esa situación en el artículo 90 de la ley especial que rige la materia, es decir las mismas garantías de un adulto las tiene un adolescente”. Es todo. la fiscal manifestó: “Esta representante fiscal ratifica su solicitud en base a los artículos 615, 628, 530 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS.
Según consta en las actuaciones específicamente del auto de enjuiciamiento de fecha 28 de noviembre de 2007, folios 115 al 125; de los hechos planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la defensa, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido en fecha 22 de febrero de 2007, siendo las 2:30 horas de la tarde, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el patio del Liceo Arquitecto Claudio Corredor Miuller, ubicado en el sector La Blanca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hablando con unas amigas (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA), cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y otros compañeros del liceo se encontraba cerca de las muchachas les pidieron que les regalara un cocosete y el mencionado adolescente sacó de su bolsillo un arma de fuego tipo chopo y les dijo ahí tienen su cocosete, disparando al piso, alcanzado la humanidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que en consecuencia presentó lesiones que ameritaron ocho (8) días de curación e igual impedimento, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), producto del ruido del disparo le ocasionó dolor en el oído derecho y sordera transitoria del mismo, lo cual ameritó siete (7) días de asistencia médica e igual impedimento, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le ocasionó quemadura a nivel del cuello que ameritó siete (7) días de asistencia médica e igual impedimento, es decir, de los reconocimientos Médicos-Legales insertos a los folios 58, 64 y 65 de las actuaciones.
De los planteado por la defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones desde la fecha de la comisión del hecho punible del imputado la cual fue el 22 de febrero de 2007, al día 22 de febrero de 2008, había transcurrido un (1) año, y al 22 de mayo de 2008, un (1) año y tres (3) meses, sin que se interrumpiera la acción penal, por lo tanto la acción se encuentra evidentemente prescrita.
DE LA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES PREVISTAS PARA LOS ADULTOS.
Si bien es cierto, el legislador fijo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 615 de la Ley Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.
Por lo que se deben tomar en cuenta la sanción que merecen los delitos.
Tomando en consideración lo establecido en el artículo 90: ” Garantías del adolescente sometido al sistema de responsabilidad pena. Todos los adolescentes por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescentes”
Analizando el artículo 108 a los fines de determinar si los lapsos a los cuales se contrae dicho artículo si el mismo es más garantista para el acusado en cuanto al goce y ejercicio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional concatenado con el artículo 40.2.iii de la Convención de los derechos del Niño y del Adolescente.
Si bien es cierto el artículo 108.6 del Código Penal Vigente instituye que para los efectos de la persecución de los hechos punibles que solo acarreen arresto de uno a seis meses, la acción prescribe al año, contado a partir de su consumación, tratándose de delitos que se perfeccionan en un solo momento (delitos instantáneos). Dentro de los delitos a los cuales se refiere el ordinal sexto del artículo en mención, se encuentra el del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el cual se encuentra tipificado en en el artículo 416 del Código Penal Vigente, siendo que la pena para el adulto condenado por la comisión de este hecho punible, es de tres a seis meses de arresto.
Si observamos lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, efectivamente, para dicho delito la prescripción opera una vez transcurridos tres (3) años desde su consumación, l (artículo 109 del Código Penal), por cuanto nos encontramos ante un delito de acción pública, el cual no amerita como sanción definitiva la privación de libertad; razón por lo tanto el lapso establecido en el Código Penal es más propicio en cuanto al goce de ser encausado en un lapso prudente, tomando como punto de partida que la prescripción es La Prescripción de la acción penal para Cuello Calón “Consiste en la extinción en la responsabilidad penal mediante el transcurso en un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro “Es una renuncia del estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente es un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”.
Así la prescripción puede ser resumida en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, Fenecimiento, extinción de la acción.
Tomando como punto de partida que la prescripción es “castigo” a la inactividad del sistema de justicia, representada en el ejercicio de la acción fiscal, tal como lo establece los artículos 253 Constitucional y el artículo 648 de la Ley que rige la materia.
Ahora bien al aplicarse el lapso establecido en el artículo 108.6 del Código Penal Vigente, por cuanto los adolescentes en apremio con la Ley los mismos son titulares de los derechos y garantías sustantivas procesales y de ejecución de sentencia, reconocidas por las normas internas y por el sistema internacional previsto para los derechos humanos, para una persona mayor de 18 años, además de los intrínsecos por su condición de adolescente.
En cuanto a la justicia adolescencial fue tardía para aplicar al sistema, los supuestos a los que se contrae el artículo 108 .6 del Código Penal, aún cuando por mandato expreso así lo indicara. A tal efecto la Dra. Dilia Mendoza contribuyó en su ponencia al hacer las consideraciones en torno a la prescripción de la acción, con especial énfasis en la justicia penal adolescente, en el foro anual convocado por la Universidad Católica Andrés Bello en el cual en su intervención quien con luminosidad planteó el tema de la prescripción y las garantías sustantivas de las cuales son titulares los adolescentes infractores de las Ley Penal; por lo que adujo:
“La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentra bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir un delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, que está en desarrollo, la Prescripción de la Acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal (Negrillas del Tribunal) (2005. Página 112).
DE LA CELERIDAD EN LOS PROCESOS JUVENILES.
De acuerdo al ordenamiento jurídico de nuestra legislación venezolana la celeridad procesal cuyo fundamento se encuentra en los artículos 26 y 257 Constitucional, artículo 546 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes; en el proceso penal juvenil adquiere mayor relevancia, debido a que las medidas como sanciones definitivas que se imponen, acatan a criterios de individualización en relación a la edad del adolescente, conforme a la separación que por grupos etarios establece el artículo 533 del referido texto legal.
Por tal razón los órganos que conforman el sistema los cuales son: El Tribunal de Primera Instancia, la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa entre otros debe obrar con particular rapidez, ya que de ser encontrado culpable habiéndose demostrado con elementos de convicción dicha culpabilidad para un adolescente, la sanción no vendría a cumplir la finalidad educativa y de prevención especial, ambicionado por el legislador cuando consagra las medidas y objetivos a lo cual expresa el artículo 629 de la Ley que rige la materia: “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.” Remotamente la medida representaría para el sentenciado una sanción por hechos transitados, de los que tal vez ni se acuerde y no de una instrucción para el futuro y la internalización de asumir la magnitud del daño causado.
La Justicia morosa no se puede considerar justicia y en los procesos donde los adolescentes se ven involucrados, estas meras palabras suenan aún más , en razón de que en la adolescencia ante esa búsqueda afanosa de la personalidad, donde se define o delimita esta última de un adolescente, donde en el transcurrir de los días ocurren hechos que conmocionan a la colectividad, así como hechos relevantes para la vida en un futuro, la intervención de la vía conciliatoria como formula anticipada a la solución del conflicto, de una absolución o de la imposición de las medidas no privativas de libertad, vendría a representar en muchos casos la “rienda” a un comportamiento lesivo a los intereses tutelados por las normas incriminatorias y por que no, la rectificación de una conducta que en la adultez llevaría al hoy adolescente, a tener que padecer y destruir un futuro provisor por la imposición de una pena privativa de la libertad que después de la vida es también un derecho fundamental.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Juicio N° 01 , en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (omitida), fecha de nacimiento 29-04-1990, natural de El Vigía Estado Mérida, estudiante, residenciado en (omitida); de conformidad con los artículos 90, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. 324 del Código Orgánico Procesal Penal 108.6 y 109 del Código Penal Vigente, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.
ABG. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO
ABG. WILMER GRATEROL