REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de junio de dos mil ocho
198° y 149°
CAUSA Nº E1-628-08
ASUNTO: DECLINANDO COMPETENCIA.

MOTIVACION

VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las partes encontrándose presente el adolescente con su representante legal, la fiscal del Ministerio Público y la defensa, audiencia que tiene como finalidad la de oir al adolescente en vista de los expuesto en fecha 04-06-2008 donde se le impuso de la decisión del ejecútese de la sentencia folios (288 al 290).- Sin embargo, encontrándose presente la defensa solicita la declinatoria de competencia, pues el adolescente se encuentra residenciado en Táchira; tal como lo señaló el sentenciado y constancia de residencia que ríela a los folios (304).
El tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De autos se desprende al folio (261 al 263) audiencia realizada por el tribunal de ejecución del estado Barinas de la sección de adolescentes donde se evidencia que la defensa solicita la declinatoria de comptetencia porque el adolescente manifestó estar residenciado en Caja Seca del Municipio Sucre del estado Zulia acordando el juez de ejecución declinar la competencia a este tribunal por ser el tribunal mas cercano para que el adolescente cumpla con las sanciones no privativas de libertad 264 al 268), recibida la causa el 06 de mayo del año en curso y en fecha 13-05-2208 el tribunal se declara competente y fija audiencia a los fines de informarle al adolescente de la decisión y la vigilancia y control de las medidas que deberá llevarse ( folio 288 al 290) en la oportunidad fijada para imponerlo de la decisión en fecha 04-06-2008, el adolescente se hace presente con su representante legal y la defensa y la fiscal del Ministerio Público , se le impone de la decisión y el adolescente manifiesta que ya no reside en Caja Seca con su papá, sino que esta vive con su mamá y actualmente esta residencia en el Estado Táchira en “… COLONCITO, CALLE 11, DIAGONAL A LA ESCUELA SAN ISIDRO ESTADO TACHIRA…” Riela a los folios (134) cursa constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de los Sectores Luis herrera, San Isidro, Menca de Leoni y Coloncito panamericano, Táchira suscrita por los miembros del Consejo Comunal con sello húmedo donde se indica que la Ciudadana María del C. Ocampo madre y representante del adolescente sentenciado se encuentra residenciada en “… CARRERA 1 ENTRE CALLES 10 Y 11 NO, 10-42, SAN ISIDRO…” del Estado Táchira.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social; siempre, tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
De autos se desprende que efectivamente el adolescente antes mencionado, se encuentra actualmente residenciado en el Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al respeto, se debe tener presente que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, son personalísimo, donde la familia participa de manera complementaria.
El juez de ejecución ejercerá el control permanente, confrontando la finalidad de la medida con los informes de los especialista y los resultados de la medida, siempre con la participación de la familia lo que no podría suceder con el adolescenteomitida, de continuar cumpliendo la sanciones en la ciudad de Mérida, ya que se encuentra residenciado en el Estado TÁCHIRA, pues el joven actualmente se encuentra viven con su progenitora, lo que permite la protección en los derechos inherentes a su persona humana permitiendo la progresividad psicosocial. Por argumento teleológico, se considera que el juez natural para continuar conociendo de la vigilancia y control de la sanción, es el que se encuentre en el domicilio del adolescente o su familia, en el caso en análisis, es el juez de Ejecución con competencia en el Municipio Panamericano del Estado Táchira debido a que el domicilio del adolescente es en “…CARRERA 1 ENTRE CALLES 10 Y 11 NO, 10-42, SAN ISIDRO…” del Estado Táchira …”, acogiendo la sentencia de la Sala Penal de fecha 12-06-2003, sentencia No. 224 con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León.
De conformidad con los artículos 621, 622 letras e, f y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado que el adolescente FABIAN MARS RUIZ OCAMPO, deberá CUMPLIR la decisión de fecha 14-12-2007 folios (227 al 229) concatenado con la decisión que riela al folio (288 al 290) a los fines de continuar con el cumpliendo la sanción no privativa de libertad, consistentes en reglas de conducta: obligación de hacer y no hacer. Libertad asistida por el lapso de dos (02) años ambas medidas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 629, 647 letra “a” “b” y “c” , 8 letra b, c y e, 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley declara con lugar la petición de la defensa en el sentido de que se decline la competencia al Estado Táchira, y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Que el adolescente omitida …” deberá cumplir la sanción no privativa de libertad correspondiente a las medidas de Libertad asistida, regla de conducta tal como consta a los folios (227 al 229).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda, declinar la competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, PARA SU DISTRIBUCION Y POSTERIOR continuación con la ejecución de la sanción no privativas de libertad (LIBERTAD ASISTIDA, Y REGLA DE CONDUCTA) que deberá cumplir el adolescente mencionado en los términos antes indicados.
CUARTO: Se acuerda enviar al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, la causa cursante ante este tribunal signada con el No. E1-628-08, constante de DOS (02) piezas. Se ordena la revisión de la foliatura para determinar su exactitud. Las partes quedaron notificadas en la audiencia tal como consta en actas. Diarícese, regístrese y cúmplase.



LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ARLENIS LARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.