REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, cinco (05) de junio de 2008
198° y 149°

CAUSA N0. E1-511-07
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVACION
VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de considerar necesario efectuar la presente audiencia a los fines de oír al sentenciado de las razones del presunto incumplimiento.
A continuación, el Tribunal le explica al joven (adulto) de manera clara sencilla y educativa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al joven (adulto)omitida manifestó: “ “Se me hace difícil ir los domingos a cumplir el servicio comunitario porque trabajo los sábados y llego cansado porque solicito se me permita cumplir las horas que me faltan en el mes de julio que no estoy trabajando y respecto a la libertad asistida solo he faltado una sola vez, en cuanto a la regla de conducta yo estoy trabajando…”
Seguidamente el defensor solicita el derecho de palabra y solicita que se le realice examen sicológico a su defendido a los fines de que determine si entiende o no las sanciones que le fueron impuestas aunados a que el adolescente tiene problemas de consumo. La fiscal se opone a la solicitud por considerar que el adolescente es un adulto y entiende con respecto a las sanciones que del informe de la especialista se desprende que no se ha logrado persuadir al adolescente para que cumpla las sanciones de libertad asistida y servicio comunitario por lo que solicita se prive de libertad por incumplimiento de las sanciones de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal C de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta que en la audiencia al adolescente se le realizó una narración histórica del la fecha de la sentencia de manera clara y sencilla.
Se evidencia que en fecha 13-04-2007 (212 al 214) sentencia por admisión de hechos por el delito robo agravado, adminiculado con la sentencia emitida en fecha 27 de abril de 2007 donde se impone las sanciones establecida en los artículos 620 literales b, c y d de la ley especial, dictado el auto de ejecútese en fecha 11 de junio de 2007, donde se señala las sanciones de regla de conducta de trabajar por el lapso de un año. Servicio comunitario en el lapso de seis meses deberá cumplir 96 horas y libertad asistida por el laso de un año. Todas las sanciones estaban supervisadas por la trabajadora social Edelin Villalobos, Se evidencia que el adolescente se le cita para que acuda en fecha 25-07-2007 a los fines de imponer el ejecute al cual no acude (folios 244-245) siendo diferida para el día 06-08-2007 (folio 247-248) donde la jueza le explica de manera sencilla el cumplimiento de las sanciones y sus consecuencias en caso de incumplimiento. Cursa en autos acta de fecha 29-01-2008 levanta en audiencia para oír al adolescente por presunto incumplimiento de las sanciones, tomando en consideración lo señalado por la especialista en fecha 03-12-2007 (folio249) donde se observa que el adolescente no cumple con las sanciones impuesta a cabalidad. Así en la audiencia se le explica nuevamente del cumplimiento de las sanciones y sus consecuencias en caso de incumplimiento. Cursa en autos informe de fecha 02-05-2008 donde señala la trabajadora social del incumplimiento de las sanciones de libertad asistida y servicio comunitario, no coincidiendo con lo señalado por el adolescente en la audiencia, del informe se desprende que el adolescente no tiene interés en cumplir la sanciones impuesta, por tal razón el tribunal fija nuevamente audiencia para el día de hoy a los fines de oír al joven (adulto) de las razones del incumplimiento, no señalando el adolescente razones que justifique su incumplimiento e igualmente la defensa, pues lo que señala la defensa es que se le realicen una valoración sicológica para verificar si el adolescente (adulto) entiende las sanciones.
Del análisis de las pruebas se concluye que el adolescente- sentenciado, se le dio oportunidad de que cumpliera de manera voluntaria las sanción de regla de conducta, servicio comunitario y libertad asistida lo cual no realizó, medidas que fueron explicadas de manera sencilla en varias oportunidades por este tribunal en virtud de un cumplimiento parcial de las sanciones impuestas en la sentencia. Aclarando que el adolescente ni el defensor manifestaron en autos que “no entendía” como iba a cumplir las sanciones, entonces se pregunta esta juzgadora ¿porque el adolescente continúo con el incumplimiento¿ no existiendo en las actuaciones ni demostrada en esta audiencia alguna causa que la justifique por parte del adolescente ni de la defensa.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 eiusdem en su parágrafo segundo:
“Parágrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo ya que dicho incumpliendo se dio en varias oportunidades, dándole el tribunal oportunidad para el cumplimiento de la misma.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Considera igualmente el tribunal que de manera excepcional el adolescente sentenciado, requiere para que cumpla la sanción impuesta en la sentencia sea privado de libertad y para garantizar los derechos deberá incluirse efectuarse el plan individual y el expediente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION EN CONTRA DEL ADOLESCENTE omitida, cuya sanción deberá cumplirla en el Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Mérida, por el lapso de cinco (05) meses contados a partir de la presente fecha la cual culminará en fecha 05-11-2008. En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de Atención efectuar la realización del plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal. Se ordena librar boleta de privación de libertad. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

ARLENIS LARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

MEM/.-