GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha 03 de junio de los corrientes, (folio 816 y 817, tercera pieza), por el abogado, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 8.197, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, parte codemandada en el presente juicio, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha 27 de mayo de 2008, que obra a los folios 649 al 806 de la tercera pieza del expediente, bajo la figura procesal de la aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir congruencia entre la parte dispositiva y la parte motiva del fallo, pues no obstante que en la motivación del fallo se dejó claramente establecido que el Fraude Procesal fue cometido en contra de su representado, con la connivencia y concierto de voluntades de CELIA RAMONA MORENO DE CASTILLO, CELIA BELÉN CASTILLO MORENO y el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en el dispositivo se excluyó a éste, por lo cual finalmente solicitó se incluyera el nombre del abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, como coautor del fraude procesal en cuestión, el Tribunal para resolver observa:

La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se deduce el derecho de las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación; asimismo para pedir ampliación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas en el día de la publicación de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación, o en el siguiente.

Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, tal como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, señalando que: “…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal….” (sic) ". (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Juzgador que la aclaratoria solicitada en el referido escrito de fecha 06 de junio de 2008, fue formulada en tiempo oportuno, toda vez que la decisión objeto de la misma fue dictada fuera del lapso de ley, y una vez constaron en autos todas las notificaciones ordenadas, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado judicial del ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, parte codemandada, presentó dicha solicitud al día siguiente de dicha constancia.

En cuanto al escrito contentivo de la solicitud de marras, formulada por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado judicial del ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, parte codemandada, delatando la falta de congruencia del fallo, entre su parte su parte motiva y el dispositivo, considera pertinente el Juzgador, transcribirlo parcialmente a continuación :

“Omissis:…
… que en la parte motiva del fallo se dejó establecido que el fraude procesal fue cometido con la connivencia y concierto de voluntades de CECILIA RAMONA MORENO DE CASTILLO, FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y CELIA BELÉN CASTILLO MORENO, como quedó antes establecido, en la parte dispositiva de ese mismo fallo, numeral primero, se omite el nombre del abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, como coautor de ese fraude procesal. En efecto, en la parte dispositiva de dicho fallo dice textualmente:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO apoderado judicial del codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI en contra de las litigantes CELIA RAMONA MORENO DE CASTILLO demandante y su hija, la codemandada CELIA BELÉN CASTILLO MORENO, en perjuicio del codemandado-denunciante.
Resulta de meridiana claridad de que no existe correspondencia entre la parte dispositiva y su parte motiva.
En el caso que nos ocupa, por congruencia debe entenderse, en el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la parte dispositiva y parte motiva de la sentencia dictada.
La figura procesal de la aclaratoria está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
De la norma jurídica antes transcrita, se establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación sea solicitada en el día de la publicación o en el día siguiente de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación.
En fuerza de las consideraciones que anteceden y con fundamento en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso previsto en esa norma, solicito se salve la omisión antes denunciada, esto es, que en el numeral primero del dispositivo del referido fallo de fecha 27 de mayo de 2008, se incluya o aparezca el nombre del abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, como coautor del fraude en cuestión…” (sic)

En virtud de los razonamientos que anteceden, y visto el requerimiento del apoderado de la parte codemandada, en relación a la inclusión en el dispositivo del fallo, del abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, como coautor del fraude en cuestión, considera esta Superioridad, IMPROCEDENTE tal solicitud, por cuanto la “omisión” a la que hace referencia el solicitante de la aclaratoria y/o ampliación, constituiría propiamente una modificación sustancial del dispositivo de fallo, pues se estaría condenando al abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, quien no fue incluido en el particular correspondiente de la referida sentencia, pronunciamiento que, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable al Tribunal que la pronunció. Así se declara.

Queda de esta forma providenciada la solicitud de ampliación y/o aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2008, formulada por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, parte codemandada.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 4274