JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio del año dos mil ocho.-

198° y 149°

En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en decisión de fecha 9 del mes y año que discurre (folios 74 al 76), procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de acumulación de autos, formulada, en diligencia del 5 de junio de 2008, que obra agregada a los folios 71 y 72, por la quejosa, ciudadana DIANA ISMELDA DÁVILA ROJO, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA: La accionante pretende la acumulación de la incidencia de recusación que formulara contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que cursa en este mismo Tribunal, en el expediente Nº 03067 de su nomenclatura particular, al presente juicio de amparo constitucional, por considerar que tienen “conexión y continencia a los fines legales y evitar sentencias contradictorias” (sic).

SEGUNDA: En virtud del principio de legalidad de los procedimientos judiciales consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acumulación de autos, procesos y recursos sólo procede en los casos en que expresamente disponga la Ley, o cuando el Juez, en su carácter de director del proceso, en resguardo del orden público y la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el único aparte del artículo 26 eiusdem, así lo determine para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en cuestiones conexas.

TERCERA: La norma rectora de la acumulación de autos o procesos por razones de conexión, accesoriedad o continencia cuando cursen ante un mismo Tribunal, se halla en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de competencia”.

Es evidente que el dispositivo legal supra transcrito y las demás normas procesales que determinan la acumulación de autos o procesos por razones de accesoriedad, conexión o continencia previstas en la Sección III, Título I, Libro Primero del precitado Código de Procedimiento Civil, obviamente, resultan inaplicables al caso de autos, ya que esa acumulación supone la tramitación de dos juicios, por lo menos, ante un mismo órgano jurisdiccional; y, en la situación de especie, se trata no de varias causas, sino de un proceso de amparo constitucional que conoce esta Superioridad en primera instancia y de una incidencia de recusación surgida en el mismo juicio intimatorio donde supuestamente se cometieron las infracciones constitucionales delatadas, de la cual también conoce, en única instancia, este Juzgado Superior, en ejercicio de la competencia funcional que le atribuye el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTA: Finalmente, considera el juzgador que en el caso de especie tampoco existe riesgo alguno que se dicten sentencias contrarias o contradictorias al decidirse en forma autónoma las pretensiones de amparo constitucional deducidas y la incidencia de recusación de marras, dada su disímil naturaleza, objeto, “thema decidendum” y efectos jurídico-procesales.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, NIEGA, por improcedente, la solicitud de acumulación de la incidencia de recusación al presente juicio de amparo constitucional, formulada por la quejosa, y así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03063