JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio de dos mil ocho.-

198° y 149°

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída libremente, interpuesta el 13 de junio de 2007, por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GERMÁN ALBERTO VEGA, contra la sentencia interlocutoria proferida el 15 de mayo del citado año, por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido contra el apelante por los ciudadanos MARÍA EVOLIA GAVIDIA viuda de ALBORNOZ, TERESA DEL COROMOTO ALBORNOZ DE LÓPEZ, ALBIS MARÍA, JOSÉ ANTONIO, LUIS ALBERTO, REINA MARGARITA, JOSÉ ORMIDAS, ISABEL JOSEFINA y JESÚS GERARDO ALBORNOZ GAVIDIA, por rendición de cuentas, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, ordenó la reposición de la causa al estado de que el demandado “rinda las cuentas del Fondo de Comercio Bar Restaurant El Paraíso de Ormidas Albornoz, en el término de treinta (30) días continuos, a contar de su notificación e intimación” (sic). Asimismo, declaró “nulas e irritas” (sic) todas las actuaciones procesales cumplidas “a partir del día 27 de noviembre de 2000 exclusive, es decir desde el folio 113, hasta el día 10 de mayo de 2007 (folio 407), en el cual consta la última actuación habida” (sic).

Por auto del 10 de julio de 2007 (folio 427), este Tribunal dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley al referido expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 02915.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

En fecha 19 de septiembre de 2007, ambos litigantes, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, consignaron oportunamente por ante este Tribunal sendos escritos de informes, los cuales obran agregados a los folios 432 al 437 y 488 al 494.

El 25 de septiembre de 2007, la parte actora, a través de sus patrocinantes, presentó oportunamente por ante este Juzgado, escrito mediante el cual formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista (folio 497).

Por auto de fecha 2 de octubre de 2007 (folio 499), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto dictado el 10 de diciembre de 2007 (folio 501), este Juzgado, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, debido a que se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

En auto de fecha 23 de enero de 2008 (folio 502), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por las mismas razones que motivaron el referido diferimiento.

El 5 de marzo de 2008, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior la abogada CIOLY YANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA EVOLIA GAVIDIA viuda de ALBORNOZ, TERESA DEL COROMOTO ALBORNOZ DE LÓPEZ, ALBIS MARÍA, JOSÉ ANTONIO, LUIS ALBERTO, REINA MARGARITA, JOSÉ ORMIDAS, ISABEL JOSEFINA y JESÚS GERARDO ALBORNOZ GAVIDIA, presentó y suscribió junto con el Secretario la diligencia que obra agregada al folio 503 del presente expediente, mediante la cual expuso que, consignaba, en doce folios útiles, “copia certificada del convenimiento – transacción y desistimiento (sic) presentados ante el Juzgado Laboral en fecha 04/11/2007 (sic), numeral 2do. (sic), con la solicitud de que sea homologado el desistimiento de la apelación que corre (sic) por ante este tribunal” (sic).

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud de homologación, este Tribunal, en auto de fecha 6 de marzo de 2008 (folio 516), por una necesidad de procedimiento, dispuso sustanciar la incidencia surgida en virtud de tal pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y por observar que la causa para entonces se encontraba paralizada, de conformidad con el artículo 14 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la notificación que de dicha solicitud y de la referida providencia se hiciera a la parte demandada, ciudadano GERMÁN ALBERTO VEGA o a sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ OSCAR VILLASMIL o DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, lo cual también ordenó. Asimismo, se le hizo saber al mencionado ciudadano que debía comparecer por ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente a aquel en que se reanudara la causa, en horas de despacho, a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente alegar respecto a la referida solicitud formulada por la parte actora; y que hiciéralo o no, este Juzgado resolvería lo que considerara justo a más tardar dentro del tercer día calendario siguiente, a menos que hubiese necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación por ocho días de despacho sin término de distancia, y decidiría al noveno. A tal efecto, se libró la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y, por observar este Tribunal que, en el escrito que obra agregado a los folios 53 y 54 del presente expediente, dicha parte, en cumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la dirección que allí indicó, la cual está situada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, para la práctica de su notificación se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual se remitió la correspondiente boleta. Finalmente, en dicho auto este Tribunal dejó expresa constancia de que no ordenó la notificación de la parte actora, en virtud de que ésta se encontraba a derecho en razón de haber formulado el pedimento de marras.

El 19 de mayo de 2008, se recibieron y agregaron al presente expediente actuaciones remitidas por el Juzgado comisionado, con oficio Nº 2750-134, del 2 del mismo mes y año (folios 521 al 526), de las cuales se evidencia que en esa misma fecha, el Alguacil del referido Despacho Judicial practicó la notificación de la parte actora en su domicilio procesal. En consecuencia, a partir de la precitada fecha --19 de mayo de 2008--comenzó a discurrir el término fijado por este Tribunal para la reanudación del curso de la causa, lo cual aconteció precisamente el 2 de junio del presente año.

Consta de los autos que, ninguno de los codemandantes comparecieron en la oportunidad fijada o con posterioridad a ella, a exponer lo que tuvieran a bien respecto de la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación formulado por la parte demandada.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de dicho desistimiento, lo cual hace con base en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

1. Observa el juzgador que original del escrito contentivo del desistimiento de la apelación de marras, formulado por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GERMÁN ALBERTO VEGA, cuya copia certificada fue consignada por ante este Tribunal Superior por la prenombrada coapoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho CIOLY JANETTE ZAMBRANO, a los fines de su homologación, fue consignado en fecha 4 de diciembre de 2007, en el expediente Nº LH21-L-2001-000011, contentivo del juicio seguido por el aquí apelante contra la firma mercantil “BAR RESTAURANT EL PARAISO, SUCESIÓN DE ORMIDAS ALBORNOZ”, por cobro de prestaciones sociales, siendo su tenor el siguiente:

“(Omissis) Las suscritas, CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., y ALBIS MARIA (sic) ALBORNOZ GAVIDIA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. (sic) 8.080.441 y 3.992.310 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad (sic) y Estado (sic) Mérida, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos (sic) MARIA (sic) EVOLIA GAVIDIA viuda de ALBORNOZ, TERESA DEL COROMOTO ALBORNOZ DE LOPEZ, ALBIS MARIA (sic) ALBORNOZ GAVIDIA, JOSE (sic) ANTONIO ALBORNOZ GAVIDIA, LUIS ALBERTO ALBORNOZ GAVIDIA, REINA MARGARITA ALBORNOZ GAVIDIA, JOSE (sic) ORMIDAS ALBORNOZ GAVIDIA, ISABEL JOSEFINA ALBORNOZ GAVIDIA y JESUS (sic) GERARDO ALBORNOZ GAVIDIA, suficientemente identificados en autos, con el carácter de demandados, representación nuestra que consta en sendos poderes otorgados, el primero ante la Notaria (sic) Pública Tercera de Mérida en fecha once (11) de Julio (sic) del año 2000, anotado bajo el N° (sic) 88, Tomo treinta y uno (31) (sic), folio 208, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic) y el otro por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay en fecha siete (7) (sic) de Julio (sic) del año 2000, anotado bajo el N° (sic) 43, Tomo N° (sic) 44 de los respectivos libros, los presentamos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditados en autos, quien para los efectos de esta transacción (sic) se denominará LA SUCESION, (sic) por una parte y por la otra el abogado JOSE (sic) OSCAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. (sic) 23.616, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No (sic) 5.197.777, domiciliado en la población de Lagunillas del Estado (sic) Mérida, actuando en nombre y representación del Ciudadano (sic) GERMAN (sic) ALBERTO VEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° (sic) 3.036.870, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado (sic) Mérida, en la avenida Sucre / (sic) esquina o cruce con calle 3 La Capellanía casa S/N° (sic), quien en lo sucesivo se denominará EL ADMINISTRADOR, ante Usted (sic) respetuosamente ocurrimos para exponer:
Con la finalidad de precaver cualquier litigio eventual, y resolver el presente juicio LABORAL incoado por el ADMINISTRADOR, Expediente N° (sic) LH21-L-2001-000011, (sic) que cursa por ante este Juzgado, así como el Juicio (sic) que por RENDICIÓN DE CUENTAS, cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, con sede en Tovar, Expediente (sic) N° (sic) 5955, actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, bajo el N° (sic) 02915, incoado por la SUCESION, (sic) y el Juicio (sic) de SIMULACIÓN, que cursa por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, con sede en Tovar, Expediente N° (sic) 7604, incoado por el ADMINISTRADOR, se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN por ambas partes, que comprenden los tres (3) (sic) juicios que tienen un origen común entre las mismas partes, a los fines de prevenir cualquier litigio eventual, de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a dar por terminados y finiquitados los otros procedimientos existentes ya mencionados de acuerdo a los 255, 256 artículos del Código de Procedimiento Civil, habiendo convenido en lo siguiente: PRIMERO: Con la finalidad de dar por terminado el Juicio (sic) LABORAL, que por prestaciones sociales cursa en el presente Expediente (sic), de conformidad con la ley ambas partes convienen que por vía transaccional, EL ADMINISTRADOR, recibirá en este acto de manos de la SUCESIÓN, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 15.000.000,oo), en un CHEQUE DE GERENCIA N° 00057706, del Banco Provincial, a nombre de JOSE (sic) OSCAR VILLASMIL, que comprenden los siguientes conceptos: 1.1. Liquidación de los (sic) cuentas en el expediente N° 5955, actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, bajo el N° (sic) 02915; 1.2. El pago por los servicios prestados como ADMINISTRADOR del fondo de Comercio BAR RESTAURAN EL PARAISO, hoy de la SUCESION (sic), que reclama por el Procedimiento Laboral, Expediente (sic) N° (sic) LH21-L-2001-000011 (sic); 1.3. Por el desistimiento del procedimiento de SIMULACIÓN, Expediente (sic) N° (sic) 7604, que cursa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar. SEGUNDO: EL ADMINISTRADOR, declara: Que recibe conforme el cheque de Gerencia N° (sic) 00057706, del Banco Provincial, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), y que nada tiene que reclamar por conceptos laborales, administrativos, judiciales o cualquier otro concepto pendiente con la SUCESION. (sic) Igualmente, desiste de la acción y del procedimiento incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Motivo: SIMULACION (sic) con sede en Tovar, Expediente (sic) N° (sic) 7604 y DESISTE de la apelación intentada que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en el Expediente (sic) No (sic) 02915. TERCERO: LA SUCESIÓN de conformidad con los artículo (sic) 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, acepta el desistimiento propuesto por la parte aquí señalada como ADMINSITRADOR, (sic) tanto de la acción, del procedimiento y la apelación realizada en el numeral segundo y declara que da por rendidas las cuentas que este debía presentar a la SUCESIÖN, (sic) en el Expediente (sic) N° 5955, que cursa actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, bajo el N° 02915. CUARTO: Amabas (sic) partes acuerdan, que se autoriza a la SUCESIÓN a consignar el presente escrito de Transacción (sic), en Copia (sic) Certificada por ante los Tribunales correspondientes en los expedientes No. (sic) 5955, 02915 y 7604, a fin de que la presente transacción sea homologada por el funcionario competente y le imparta el correspondiente carácter de cosa Juzgada (sic) conforme a la ley, igualmente para que dicho acto adquiera el carácter de cosa juzgada de conformidad con el precitado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: A los fines legales consiguientes la SUCESION (sic) solicita le sea expedida tres (3) copias debidamente certificadas de la presente TRANSACCION, (sic) para ser consignadas a los Tribunales respectivos donde cursan los procedimientos pertinentes conforme a lo señalado anteriormente. (las negrillas y cursivas son agregadas por esta Superioridad) SEXTO: Amabas (sic) partes recíprocamente declaran que nada tienen que reclamarse respecto de la relación de Administración existente entre la SUCESION (sic) y el ADMINISTRADOR, solicitando la homologación de la presente TRANSACCIÓN y el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, previa la entrega a la SUCESION (sic) de las copias certificadas correspondientes. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por ante el Tribunal Laboral en tres (3) (sic) ejemplares de un mismo tenor y a los efectos indicados, en la ciudad de Mérida a los cuatro (04) (sic) días del mes de Noviembre (sic) de 2007 (omissis)” (sic) (las mayúsculas, negrillas y cursivas son copiadas del texto).

Como puede apreciarse, en el escrito anteriormente transcrito las abogadas CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., y ALBIS MARÍA ALBORNOZ GAVIDIA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA EVOLIA GAVIDIA viuda de ALBORNOZ, TERESA DEL COROMOTO ALBORNOZ DE LÓPEZ, ALBIS MARÍA, JOSÉ ANTONIO, LUIS ALBERTO, REINA MARGARITA, JOSÉ ORMIDAS, ISABEL JOSEFINA y JESÚS GERARDO ALBORNOZ GAVIDIA, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado del ciudadano GERMÁN ALBERTO VEGA, celebraron transacción judicial en el referido juicio laboral.

Asimismo, el profesional del derecho últimamente mencionado, con el mismo carácter expresado, desistió “de la acción y del procedimiento incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, Motivo: SIMULACION (sic) con sede en Tovar, Expediente (sic) N° (sic) 7604”, (sic) así como también de la apelación a que se contrae el presente expediente.

2. El desistimiento de un recurso o medio de impugnación --como lo es el de apelación--, constituye un acto procesal que excede de la simple administración ordinaria, razón por la cual para que el mismo adquiera validez formal y, por ende, surta los efectos jurídicos correspondientes, es menester que el apoderado judicial que lo efectúa en nombre de su mandante haya sido expresamente facultado para ello en el correspondiente poder, tal como así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (cursivas añadidas por el Tribunal).

Las consideraciones supra expuestas se corresponden con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República sostenida en reiterados fallos --que esta Superioridad, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge--, entre los cuales cabe citar el distinguido con el alfanumérico RH.00333, proferido en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), en el que se expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

3. Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que el desistimiento de la apelación que nos ocupa cumple con las dos condiciones para que se pueda dar por consumado, enunciadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra transcrito parcialmente, y así se declara. En efecto, dicho acto unilateral de autocomposición procesal consta en forma auténtica en el presente expediente, en virtud de que aparece contenido en el escrito anteriormente reproducido, cuya copia certificada, expedida conforme a la ley por un funcionario legalmente autorizado, como lo es una de las Secretaria de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, obra agregada a los folios 504 al 515, merece fe, en razón de que no fue tachada de falsedad ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios formales o sustanciales que le resten eficacia. Asimismo, de la lectura de dicho escrito, se evidencia que tal acto fue formulado en forma pura y simple, ya que su eficacia no fue sometida a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el apoderado judicial de la parte demandada apelante, éste le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató el juzgador que, a los folios 114 y 115 del presente expediente, obra agregada copia fotostática simple del instrumento poder que le fue conferido por el demandado apelante, ciudadano GERMÁN ALBERTO VEGA, al prenombrado abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, para que fuese ejercido conjunta o separadamente con la profesional del derecho DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, por ante la Oficina del Registro Subalterno con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, el 25 de septiembre de 2000, inserto bajo el Nº 07, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones respectivos, reproducción fotostática ésta que fue producida por el abogado primeramente mencionado junto con el escrito contentivo de la oposición a la demanda de rendición de cuentas, y que este juzgador, por aplicación analógica de la norma contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fidedigna, en virtud de que es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte actora dentro del lapso previsto en el precitado dispositivo legal ni con posterioridad a su vencimiento, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató este juzgador que a ambos mandatarios el otorgante les confirió expresamente facultad para “desistir” y “disponer del derecho en litigio”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, tiene legitimidad para desistir de la apelación de que conoce esta Superioridad, como lo hizo en el escrito de marras. En tal virtud, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras, y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GERMÁN ALBERTO VEGA, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, en el juicio de rendición de cuentas incoado en su contra por los ciudadanos MARÍA EVOLIA GAVIDIA viuda de ALBORNOZ, TERESA DEL COROMOTO ALBORNOZ DE LÓPEZ, ALBIS MARÍA, JOSÉ ANTONIO, LUIS ALBERTO, REINA MARGARITA, JOSÉ ORMIDAS, ISABEL JOSEFINA y JESÚS GERARDO ALBORNOZ GAVIDIA, y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02915