JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de junio de dos mil ocho.-

198º y 149º

Constituido legalmente este Juzgado Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en actas de fechas 24 de enero y 13 de febrero de 2008, que obran agregadas a los folios 778 y 782, respectivamente, los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogados HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su orden, formularon inhibición, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por el ciudadano OSCAR CORTÉS contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ, por cumplimiento de contrato, contenido en el presente expediente y en el expediente Nº 04720 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado Superior Primero.

Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las inhibiciones de que conoce este Juzgado Accidental formuladas por los mencionados Jueces, fueron realizadas en declaraciones contenidas en actas de fechas 24 de enero y 13 de febrero de 2008, que obran agregadas a los folios 778 y 782.

En efecto, el prenombrado Juez, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis)
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, que obra agregada al folio 267 del expediente signado con el Nº 4775, el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., quien actúa como apoderado judicial del ciudadano JORÁN NOÉ ZAMBRANO VALERO, parte demandada en el presente expediente (sic), solicitó que me inhibiera de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que expuso en los términos que por razones de método se transcriben in verbis:
(Omissis):…
En el presente expediente Nº 4.775 se plantean dos (2) apelaciones sobre dos (2) autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Mérito: uno referido a la apelación del auto de fecha 16 de Octubre (sic) de 2.007 (sic) que riela (sic) los folios 256 y 257 y el otro, sobre el auto de fecha 26 de Octubre (sic) de 2.007 (sic) que riela a los folios 260 y 261, ambos dictados en el procedimiento impugnado de cobro de honorarios profesionales reclamados por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO. El fundamento de dicho reclamos están basados en la solicitud que le hiciera al Tribunal de la Causa (sic) sobre la inejecución de la sentencia dictada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de Febrero del 2.003 (sic) confirmada después por este Juzgado Superior primero (sic) a cargo de su persona, en la sentencia de fecha 20 de Junio (sic) del 2.006. (sic) (ambos fallos corren en autos). Como quiera que Usted (sic) Ciudadano (sic) Juez, al confirmar la sentencia antes mencionada de fecha 24 de Febrero (sic) de 2.003 (sic) en el fallo indicado del 30/06/2.006 (sic) dio expresamente su opinión `sobre lo principal del pleito´ lo que impide tener criterio diferente al expresado en el fallo confirmatorio de fecha 20 de Junio (sic) del 2.006 (sic), por la existencia de la cosa juzgada en él contenida que prohíbe en todo caso, alterar, cambiar o modificar el criterio expuesto en el fallo confirmatorio; con todo respeto le solicito que revise con detenimiento tantos los hechos como el derecho invocados para que de conformidad al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil tenga claro conocimiento de la existencia en autos de los motivos señalados en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem y proceda a declararlos como causa legitima (sic) de inhibición que impiden conocer al fondo los recursos de apelación de autos.
Observa este Juzgador que aún cuando la solicitud de inhibición formulada por el prenombrado profesional del derecho en el referido expediente, resulta manifiestamente improcedente en derecho, por ser absolutamente infundada y sin basamento legal, en virtud que esa figura procesal no está consagrada en nuestro ordenamiento procesal como mecanismo de control de la actividad judicial, para garantizar la imparcialidad y transparencia de los jueces, y que el de la recusación es el mecanismo que debió ejercer el referido abogado, si en efecto consideraba que al haber expresado mi opinión sobre lo principal del pleito por haber conocido en Alzada la sentencia definitiva en el expediente principal, si a su juicio los hechos expuestos por él se subsumían en alguna causa que hiciera procedente mi recusación, no obstante, por cuanto con la referida imputación, el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., veladamente colocó en tela de juicio mi honestidad y seriedad como magistrado judicial para conocer y decidir la señalada causa, esa actitud desconsiderada originó en mi fuero interno una animadversión y predisposición que me impidió conocer de la referida apelación, y que en virtud de esos señalamientos, me hicieron incurrir en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, y, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, en consecuencia, me inhibí de seguir conociendo de la causa a que se contrae el citado expediente, así como de cualquier otra causa en la que actúe el mencionado profesional del derecho como parte, tercero interesado, abogado asistente y/o apoderado judicial, como en efecto, con fundamento en los señalados dispositivos legales, me inhibo de conocer de la presente apelación, en el expediente signado con el Nº 4720. Igualmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandante. Provéase lo conducente. (omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).


Asimismo, el mencionado Juez, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:

“(omissis)
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, funge como coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR CORTÉS, según consta del instrumento poder que en original obra inserto a los folios 5 y 6, y en vista que entre dicho profesional del derecho y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta surgidos como consecuencia de la temeraria e infundada acción de amparo constitucional que dicho abogado, invocando la representación de la ciudadana JOSEFA ANTONIA VÁSQUEZ RONDÓN, interpuso contra una sentencia de fecha 25 de septiembre de 1998, que dicté en mi condición de Juez Temporal de este Juzgado, en el expediente Nº 0978, querella esta en la que dicho abogado veladamente puso en tela de juicio mi honestidad como Magistrado Judicial; y en virtud que tales hechos comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la presente causa y me hace incurrir en la causa de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de conocer de esta causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte actora”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).

II
THEMA DECIDENDUM

Planteada las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL F. MONSALVE TORRES, se encuentran o no ajustadas a derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron los prenombrados Jueces en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones la misma causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.

Es de advertir que la causal de enemistad contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Ahora bien, considera la juzgadora que los hechos afirmados por los jueces abstenidos que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre ellos y el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado ANTONIO D’ JESÚS M., en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. En consecuencia, estima este Tribunal Accidental que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fecha 24 de enero y 13 de febrero de 2008, por los prenombrados Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL F. MONSALVE TORRES, para seguir conociendo en alzada del juicio a que se contrae el presente expediente.

En virtud de las declaraciones anteriores, este Tribunal Accidental, asume el conocimiento de la presente causa y así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Juez Accidental,

Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 03011