Exp. 22.136
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE: QUINTERO DE ZABALA MARIA GRACIELA.
APODERADO DEMANDANTE: JOSE ABREU VERGARA.
DEMANDADO: CONTRERAS MARTÍNEZ GLADYS ESPERANZA.
MOTIVO: COBRO BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos de fecha 07 de Marzo de 2.008, presentado para su distribución por el abogado en ejercicio JOSE ABREU VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8177, con domicilio procesal calle 18, número 6-15 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA GRACIELA QUINTERO DE ZABALA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad No. V- 2.457.392, el cual incoa demanda por Cobro de Bolívares Ocasionados en Accidente de Tránsito, contra la ciudadana GLADIS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.102.723, domiciliada en la Urbanización las Tapias, calle 5, N° 60, Quinta Octava de la Ciudad de Mérida y hábil, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 17).
La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha diez de marzo de 2.008, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó la citación de la parte demandada, para comparecer ante este Juzgado dentro de loa VEINTE DIAS DE DESPACHO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, (folio 18), para que diera contestación por escrito a la demanda intentada en su contra.
Al folio 23, obra boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada, siendo agregada por la alguacil del Tribunal, en fecha 25 de abril del 2008, como consta al folio 22.
Al folio 24, obra nota de secretaria de fecha 27 de Mayo de 2008, donde se dejó constancia que siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, no se agregó escrito alguno, por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.
Al folio 25, obra nota de secretaria de fecha cinco de Junio de 2008, donde se dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran por escrito sus pruebas, no se agregó escrito alguno, por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que vencido como se encuentra el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 362 ejusdem, el tribunal procediera a dictar sentencia.
El tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte demandante ciudadana en los siguientes términos:
 Que el día 06 de noviembre del año 2007, el ciudadano LEONARDO RAFAEL ZABALA QUINTERO, conducía un vehículo de su propiedad por la avenida 4, Canónigo Uzcátegui de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, cuando al llegar a la altura de la calle 6, fue violentado chocado por otro vehículo que circulaba por la calle 6 Sucre en sentido contrario (contraviniendo el flechado), el de su propiedad es de las siguientes características: Placa: LAE-97T, Tipo Sedan, Marca Daewoo, Modelo Lanos SX1.6, Color Blanco, año 1998, serial de carrocería KLATA69GEWB214210, Serial del Motor: 16DMS08197B, Clase Automóvil, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo KLATA69GEWB214210-1-1, de fecha 24 de noviembre de 1999, y el vehículo causante del accidente es de las siguientes características,: Clase Camioneta, Marca Kia, Tipo Sport Wagon, Color Rojo, Placa LAY 10S, serial de carrocería KNAFG521387113291, año 2008, Modelo Carens, el cual era conducido por el ciudadano LUIS ALFONSO GIL RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 16.311.575 con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, el cual es propiedad de la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.102.723, que su conferente sufrió el daño emergente representado por los destrozos causados a su vehículo y los cuales fueron avaluados por el experto de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre José Humberto Guillén Sosa en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000,00).
 Que por cuanto agotaron la vía conciliatoria, ya que la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS RAMÍREZ, se ha negado en forma reiterada a indemnizar a su conferente, por lo que se ha visto precisado a ocurrir con fundamento en los artículos 329 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre 48 y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 1185 y siguientes del Código Civil, a demandar a la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS RAMÍREZ, en su condición de propietaria del vehículo signado con el numero 1 en el expediente administrativo de Tránsito número 07-860, para que convenga en pagarle a su conferente o a ello sea condenada por el tribunal, primero, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (FUERTES) (Bs. 18.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, segundo, las costas y costas del proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal, tercero, en la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva resulte pagar.
 Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (FUERTES) (Bs. 18.000,00).
 Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y la citación de la demandada se realice en la urbanización las Tapias, calle 5 N° 60, Quinta Octava de la ciudad de Mérida estado Mérida, y sea declarada con lugar con el correspondiente pronunciamiento sobre costas.
II
Sin contestación a la demanda, (folio
III
Sin pruebas promovidas por ninguna de las partes, (folio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del presente expediente, evidencia que la parte actora ciudadana MARIA GRACIELA QUINTERO DE ZABALA, interpone demanda por Cobro de Bolívares ocasionados por Accidente de Tránsito, en su condición de propietaria del mencionado vehículo, conducido por el ciudadano LEONARDO RAFAEL ZABALA QUINTERO, contra la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS RAMÍREZ, en su carácter de propietaria del vehículo que le produjo los daños, el cual era conducido por el ciudadano LUIS ALFONSO GIL RODRÍGUEZ.
Es de resaltar que en el presente proceso no se han satisfecho los extremos legales requeridos por el Legislador adjetivo para intentar y/o sostener en juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, como lo es la falta de cualidad, toda vez que de autos se evidencia que la accionante acude en forma autónoma en su carácter de propietaria, sin el señalamiento del conductor en el juicio, observándose que la hoy accionante adolece de CUALIDAD, por cuanto debían interponer ambos en su carácter de propietaria y conductor.

La cualidad es una relación de identidad entre la persona abstracta a quien la ley le confiere la acción para hacer valer en juicio un derecho subjetivo; y, como quiera que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre le concede la acción a la víctima del daño para acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener su reparación, basta alegar que se ha sufrido un daño para ostentar la cualidad, sin embargo la Ley especialísima expone que responden solidariamente por los daños, el conductor del vehículo y el propietario.
Así tenemos, artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre cuando expresamente establece:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” (Subrayado del Juez).

De ahí que, siendo la ciudadana GLADIS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, la propietaria del vehículo y el ciudadano LUIS ALFONSO GIL RODRÍGUEZ, el conductor del mismo, ambos son responsables solidariamente en el presente juicio, y la presente acción se interpuso sólo contra la mencionada propietaria, siendo improcedente la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

Así las cosas, y visto los razonamientos antes expuestos por este sentenciador, donde revisado como ha sido la presente acción sin entrara a decidir el fondo de la controversia, se concluye que la demandada es la propietaria, resulta obvio afirmar que no existe legitimación pasiva en cabeza de la demandada ciudadana GLADIS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, y en consecuencia forzosamente se debe declarar la falta de cualidad para sostener el presente juicio, así mismo de la revisión del presente expediente, y luego de quedar evidenciado que la parte actora igualmente no tiene cualidad e interés en la presente acción, es por lo que este Juzgador deberá declarar LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y DE LA PARTE DEMANDADA, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en la acción intentada por Cobro de Bolívares Ocasionados por Accidente de Tránsito. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace pronunciamiento alguno en cuanto a costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy diez (10) del Junio del año dos mil ocho (2.008).

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN

Icm.-