EXP. N° 22.232
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EN SU NOMBRE
198° y 149°
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE Y ROSA MARIA CACERES DE ALTUVE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 28 de abril de 2008, en virtud del cual los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE Y ROSA MARIA CACERES DE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V5.446.779 y V-1.589.868 respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y JOSE GREGORIO OBANDO PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 111.951 y 130.615 respectivamente y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 29 de abril de 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE Y ROSA MARIA CACERES DE ALTUVE, , y se libro la boleta de notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE Y ROSA MARIA CACERES DE ALTUVE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1985, signada el acta con el número 194. SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE Y ROSA MARIA CACERES DE ALTUVE, ya identificados.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento y de la cedula de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL, ROSMY BEATRIZ y RODOLFO LUIS ALTUVE CACERES, según consta de partidas de Nacimientos Nros. 1618, 583 y 764, respectivamente, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertado del Estado Mérida, el primero y el ultimo, y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hijos mayores de edad. Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE Y ROSA MARIA CACERES DE ALTUVE, manifiestan haber permanecido separados por más de diez años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de diez años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE Y ROSA MARIA CACERES DE ALTUVE, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 1985 signada el acta con el número 194.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres MIGUEL ANGEL, ROSMY BEATRIZ y RODOLFO LUIS ALTUVE CACERES, hoy día mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diez días del mes de junio del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. FDO) EL JUEZ, ABOG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.- (FDO) LA SECRETARIA, ABG. AMAHIL ESCALANTE.- ESTA EN TINTA EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL LA CUAL CORRE INSERTA AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° EXPEDIENTE Nº 22.232. SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL ALTUVE MANRIQUE Y ROSA MARIA CACERES DE ALTUVE. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.Certificación que se expide en Mérida a los 10 de junio del 2008.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMA
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