EXP. N° 22235.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
SOLICITANTES: BORJAS OLIVARES DIORGEN GREGORIO y DAVILA PEÑA CARMEN IRAYDA-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 30 de abril de 2008, en virtud del cual los ciudadanos: DIORGEN GREGORIO BORJAS OLIVARES y CARMEN IRAYDA DAVILA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.479.772 y V-8.003.678, respectivamente y civilmente hábiles, el primero a través de su apoderado judicial abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.309, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido de fecha 29 de junio de 2006 (folios 4 y 5) y la segunda asistida en este acto por la abogado IVONNE CARLA CASART QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.346 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos DIORGEN GREGORIO BORJAS OLIVARES y CARMEN IRAYDA DAVILA PEÑA, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Turno de Familia y de Protección del Niño, el Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida, haciéndosele saber que debe comparecer por ante este Tribunal dentro del DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, con la advertencia que vencido dicho lapso se dictara sentencia en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al vencimiento del lapso concedido a la Fiscal, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Poder especial original otorgado por el ciudadano DIORGEN GREGORIO BORJAS OLIVARES, identificado en autos, a los abogados NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, MARIA ELISMARY AVILA GUTIERREZ y ONEIDA CRISTINA GUTIERREZ FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.309, 109.752 Y 109.970, autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido en fecha 29 de junio del 2006, inserto bajo el Nº 41, Tomo 17. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DIORGEN GREGORIO BORJAS OLIVARES y CARMEN IRAYDA DAVILA PEÑA, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al 12 de agosto del año 1980, signada el acta con el número 225, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.- SEGUNDO: Copias de las partida de nacimiento del hijo nacido de la unión matrimonial, el cual lleva por nombre DIORGEN GABRIEL, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1980, signada con el Nº 1447.- TERCERO: Copia de la partida de nacimientos del hijo nacido de la unión matrimonial que lleva por nombre YORBAN GREGORIO, expedida por el Prefecto del Distrito Páez del Estado Apure, correspondiente al año 1981, signada con el número 317.- CUARTO: Copia de la partida de nacimientos de la hija nacida de la unión matrimonial que lleva por nombre AURA JOSEFINA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1987, signada con el número 457.- Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos DIORGEN GREGORIO BORJAS OLIVARES y CARMEN IRAYDA DAVILA PEÑA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIORGEN GREGORIO BORJAS OLIVARES y CARMEN IRAYDA DAVILA PEÑA, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1980, según acta Nº 225.----------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, a la fecha todos mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a la Ley.------------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez de junio del dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley.----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SRIA.,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
ap
|