REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 10 de Junio del dos mil ocho.-
198º y 149º
I
Visto el escrito de fecha 05 de Junio 2008, de demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la abogada en ejercicio NELY COROMOTO BASTIDAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.564.748, con domicilio en el sector El Arbolito, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, actuando en su carácter de coapoderada judicial de su legítimo padre ciudadano RAMÓN ANTONIO BASTIDAS VERGARA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 654.551, y asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.415, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que la cambiaria objeto de la pretensión no cumple con los requisitos esenciales para su validez de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual expresa entre otros:
“La letra de cambio contiene: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (librador).” (Negrillas del Juez).
Comprobándose que en la mencionada letra de cambio que no se encuentra firmada por el librador, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la acción deberá ser declarada inadmisible.
II
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente expuestos declara INADMISIBLE la presente demanda, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de Junio del año dos mil ocho.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Icm.-