Exp. 19.939

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.


198° y 149°
DEMANDANTE: ROSALES DE RONDON CARMEN RAMONA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER GARCIA VERGARA
DEMANDADO: MORA DE BERNAL SIXTA TULIA y OTRO.
EL CO-DEMANDADO CIUDADANO DESIDERIO ALBORNOZ SOSA, NO TIENE APODERADO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL EN LA PERSONA DEL ABOGADO EN EJERCICIO LEONEL JOSE ALTUVE LOBO.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE).

NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Juicio Breve), mediante formal escrito en fecha 21 de Mayo de 2003 suscrito por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER GARCIA VERGARA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.035.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.297 domiciliado en Mérida Estado Mérida, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA ROSALES DE RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.456.616. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 21 de mayo de 2.003, inserta al vuelto del folio 09 constantes de 09 folios útiles y 58 anexos, dándosele entrada bajo el Nro 19939. Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.003, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana SIXTA TULIA MORA BERNAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.755.737 de este domicilio y civilmente hábil para que compareciera por ante ese Juzgado dentro del SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada y de contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación y se entregaron al alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 69).
Al folio 70 al 88, obra escrito de reforma de la demanda suscrito por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en 12 folios y 6 anexos, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 05 de junio de 2003, como consta al folio 88 del presente expediente.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2.003, visto el escrito de reforma se ordeno emplazar a los demandados ciudadana SIXTA TULIA MORA BERNAL y DESIDERIO ALBORNOZ SOSA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 15.755.737 y V-5.197.194 de este domicilio y civilmente hábiles para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro del SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada y den contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación y se entregaron al alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, se dejo constancia que no se formó el cuaderno por faltar fotostatos necesarios para ello, exhortando a la parte a consignarlo para providenciar lo conducente sobre la medida. (Folio 89).
Al folio 94, obra auto del Tribunal de fecha 04 de julio de 2003, en la cual visto que la parte demandante dio cumplimiento a lo solicitado, ordenándose formar cuaderno separado de medida de secuestro ordenado, el Tribunal por auto separado se pronunciara con respecto a la medida solicitada.
Al folio 95 y 96, obra boleta de citación de la ciudadana Sixta Tulia Mora Bernal, sin firmar como consta de la declaración del alguacil, en la cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha, en la que señala que la señora se negó a firmar como consta al folio 96 del presente expediente.
Al folio 97 al 121, obra boleta de citación del ciudadano, Desiderio Albornoz Sosa sin firmar como consta de la declaración del alguacil, en la cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha, en la que señala que se traslado en varias oportunidades y no consiguió al Co demandado como consta al folio 122 del presente expediente.
Al folio 123, obra diligencia de fecha 04 de agosto de 2003, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER GARCIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, la citación por carteles del Co-demandado ciudadano DESIDERIO ALBORNOZ SOSA, siendo acordado por auto de fecha 06 de Agosto de 2003, siendo publicado en fecha 15 de agosto de 2003 y 19 de agosto de 2003, en el diario frontera y los andes, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 19 de agosto de 2003, como consta al folio 137 del presente expediente.
Al folio 139 al 143 obra diligencia y anexos de fecha 20 de agosto de 2003, suscrita por la ciudadana Carmen Ramona Rosales de Rondon, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, mediante la cual revoca poder otorgado al abogado Pedro Ramón Barrios, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria en la misma fecha, como consta al folio 144 del presente expediente.
Al folio 157, obra diligencia de fecha 15 de Octubre de 2003, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER GARCIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que le nombre defensor judicial al ciudadano DESIDERIO ALBORNOZ SOSA, y se cite a la codemandada ciudadana SIXTA TULIA MORA DE BERNAL, de conformidad con el articulo 118 ejusdem, siendo acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2003, designando como defensor a dicho codemandado abogada YELITZA MIRELLIS GOMES, llevándose a cabo dicha notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 159 del presente expediente.
Al folio 162, obra diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003, suscrita por la Co-demandada ciudadana SIXTA TULIA MORA BERNAL, en su carácter de parte demandada en la cual le otorga PODER ESPECIAL al abogado en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO y NESTOR JACOBO BERNAL MORA.
Al folio 163, obra diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2003, suscrita por al abogado YELITZA MIRELLIS GOMES, mediante la cual expuso, rechazando el cargo de defensor judicial para el cual fue designada.
Al folio 164, obra diligencia del Tribunal, de fecha 07 de noviembre de 2003, mediante la cual el Juez a cargo, señala que se encuentra incurso en la causal de inhibición en el ordinal 18 del Articulo 82, del Código de Procedimiento Civil contra el abogado Gustavo Pinto, ordenándose remitir dicho expediente a distribución y las copias certificadas de las actas que contenían la inhibición al Juzgado Superior distribuidor, para que al que correspondiera conociera de dicha inhibición, y se remitió con oficio N° 1543.
Al folio 171 al 188, obran copias certificadas de la inhibición del juez provisorio, de fecha 12 de Noviembre de 2003, declarada sin lugar.
Al folio 189, obra diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2003, suscita por el abogado en ejercicio NESTOR JAVOBO BERNAL, mediante la cual renuncia al poder que le fuera conferido por la ciudadana SIXTA TULIA MORA DE BERNAL.
Al folio 190 y 191, de fecha 10 de diciembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Segundo remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia vista la decisión emitida por el Tribunal Superior Primero en la que declaró sin lugar la Inhibición.
Al folio 192, obra auto de este Tribunal de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual se recibió el mismo proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la cual se excluyo del presente proceso al abogado Gustavo Espinoza Pino.
Al folio 193, obra diligencia de fecha 03 de febrero de 2004, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE JAVIER GARCIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se le nombre otro defensor judicial al ciudadano DESIDERIO ALBORNOZ SOSA, vista la renuncia de la defensora nombrada, designándosele como defensor judicial al abogado en ejercicio LEONEL ALTUVE.
Al folio 196, obra diligencia de fecha 01 de marzo de 2004, suscrita por la ciudadana Sixta Tulia como parte demandada, asistida de abogado, mediante la cual acepta la renuncia del abogado Néstor Jacobo Bernal y ratifica el poder conferido al abogado Gustavo Espinoza Pino.
Al folio 197, obra auto de fecha 03 de marzo de 2004, mediante la cual le hace saber a la demandada de autos el Tribunal le hace saber que con dicho abogado se encuentra incurso en la causal de Inhibición. Exhorta a la diligenciante para que proceda a designar otro abogado como su apoderado judicial que la asista y defienda en la presente causa.
Al folio 198 al 200, obra boleta de notificación y aceptación de juramentación del cargo como defensor el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo.
Al folio 202 obra escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de marzo del 2004, suscrito por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 203 del presente expediente.
Al folio 205 y 206, obra escrito de fecha 17 de marzo del 2004, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas en dos folios útiles, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 19 de Marzo de 2004, como consta al folio 207, siendo admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 19 de Marzo de 2004, como consta al folio 208 del presente expediente.
Al folio 209, obra escrito de fecha 24 de marzo del 2004, suscrito por el abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en su carácter de defensor Judicial de la parte codemandada ciudadano Deciderio Albornoz Sosa, parte demandada, mediante la cual consigna escrito de pruebas en
un folio útil, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, siendo admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva, como consta al folio 210 del presente expediente.
Al folio 212, obra auto de fecha 26 de marzo de 2004, mediante la cual de conformidad con el artículo 890 Ejusdem, entró en términos para decidir la presente causa.
Al folio 217 al 225, obra escrito de acción de amparo contra el abg. Antonino Balsamo G, Suscrito por la ciudadana Sixta Tulia Mora de Bernal, asistida por la abogado Ruth Mar Calderón, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 20 de abril de 2004, en 09 folios útiles, como consta al folio 226 del presente expediente.
Al folio 237 al 245, obra oficio N° 0480-074 de fecha 23 de febrero de 2005, mediante la cual informa al Tribunal sobre el recurso de amparo interpuesto, contra el Juez provisorio de este Juzgado en 09 folios, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 03 de marzo del 2005.
Al folio 250 y 251 obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, y sus respectivas notificaciones de fecha cinco de agosto de 2005. Encontrándose las partes debidamente notificadas del auto de abocamiento como consta de las respectivas boletas de notificación, que obran de los folios 252, 253 y 256 del presente expediente.
Al folio 257 al 264, obra copia simple de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2005, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación, presentado por el apoderado Judicial de la parte actora, en 8 folios, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 26 de octubre de 2005, como consta al folio 265 del presente expediente.
Al folio 267, obra diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana Sixta Tulia Mora de Bernal, mediante la cual solicita se fije el día y la hora para la contestación de la demanda en la presente causa, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 24 de noviembre de 2005.
Al folio 269, obra diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemanda ciudadana Sixta Tulia Mora de Bernal, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, admitiéndose la misma a un solo efecto, y siendo remitidas todas las copias certificadas solicitadas por la parte interesada, y enviadas al juzgado Superior Distribuidor, para que la alzada a quien correspondan dichas copias certificadas conozca de la apelación en referencia, se remitió con oficio N° 92 en fecha 30 de enero de 2006, como consta al folio 275 del presente expediente.
Al folio 286 al 569 obran resultas de la apelación interpuesta por el abogado apoderado de la parte demandada, declarada sin lugar la apelación de fecha 25 de Noviembre de 2005, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de menores de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 13 de noviembre de 2006, en 284 folios, como consta al folio 570 del presente expediente.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora Abogado en ejercicio JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA ROSALES DE RONDON, en los siguientes términos:
• Que su representada celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Sixta Tulia Mora de Bernal, por vía autentica el 21 de marzo de 1994, tal como consta del documento autenticado en esa fecha por ante la Notaria Pública Segunda que fuera anotado bajo el N° 25, tomo 19.
• Que el objeto del contrato fue el alquiler de un local propiedad de su patrocinada, ubicado en la vía de El valle y que es parte integrante de un inmueble signado con el N° 1-84, del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.
• Que el local lo iba a utilizar la arrendataria para que funcionara un establecimiento comercial concretamente una panadería.
• Que su duración seria de un año prorrogables por ambas partes, se fijo un canon de arrendamiento de (Bs.8.000.000,00) mensuales, los cuales deberían ser pagados por mensualidades vencidas.
• Que por cuanto el local debería acondicionarse para el desarrollo de esa actividad comercial (panadería), se convino, y así se estableció en el contrato, que la arrendataria realizaría una serie de mejoras autorizadas por la arrendadora, para poner en funcionamiento el mencionado local, y que dichas mejoras quedarían a beneficio del inmueble, es decir, de la propietaria del inmueble, descontándose por compensación en pago lo equivalente al cuarenta por ciento de la mensualidad o canon de arrendamiento, para el pago de esas mejoras, tal como se establece en la Cláusula Cuarta del contrato en referencia.
• Que es de aclarar, tal como se comprueba fehacientemente de la planilla sucesoral que adjunta a este escrito, que el inmueble era una especie de local o garaje, y por ello, es que se autorizo a la arrendataria a realizar las mejoras necesarias para el acontecimiento de un local para panadería.
• Que en vista que la relación contractual se desenvolvió de manera normal entre las partes, y realizaron un nuevo contrato en el que establecieron un nuevo canon de arrendamiento y
• suscribieron como que la arrendadora cedía un lote de terreno, todo en contradicción con el anterior contrato de manera autentica el 21 de marzo de 1994, siendo que ya existía un inmueble allí construido y nunca un terreno como mal trato de alegar la arrendataria en el contrato posterior.
• Que la arrendataria realizo una serie de mejoras consentidas por la arrendadora y que ascendieron a la cantidad de (Bs. 3.980.000,00), cantidad esta que abarca las mejoras realizadas desde que empezó la relación contractual en el año 1994 hasta la fecha en que se firmó el nuevo contrato en el año 1.996.
• Que en ninguno de los contratos, ni en el originario, ni en el segundo contrato firmado que constituyo al primero, la arrendadora autorizo a la arrendataria a subarrendar el mencionado inmueble.
• Que su patrocinada al observar gente extraña en el inmueble comienza a indagar e investigar y se consigue que en febrero de 1999, donde la arrendataria Sixta Tulia Mora de Bernal, sede en arrendamiento a un ciudadano Placido Reinoza, dicho contrato en forma camuflageada, colocaron como objeto del contrato el establecimiento mercantil de nombre panadería Tulipán Bernal C. A., y una serie de bienes muebles, pero en verdad subarrendaron el inmueble propiedad de su mandante.
• Que esta flagrante violación del contrato, es decir el sub-arrendamiento del inmueble, se demuestra del hecho notorio judicial, de que la arrendataria Sixta Tulia Mora de Bernal, demandó a su inquilino (subarrendatario), Placido Reinoza, por resolución de contrato de arrendamiento, demanda que fue tramitada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida bajo el Nº 5250.
• Que tal como se subsumirá con el derecho que se explanará de seguida la arrendataria, ha incurrido en olímpica violación del contrato suscrito, ya que el mismo no se autorizó el subarrendamiento, por ello, hay incumplimiento contractual y legal, según la legislación especial arrendaticia
• Que la arrendataria, no conforme con el incumplimiento antes indicado, volvió ha sub arrendar el inmueble propiedad de su representada, situación que pudo constatar su cliente, cuando el local de su propiedad fue abierto por personas extrañas, quienes después de una limpieza del mismo, empezaron a darle uso, razón por la cual le fue comunicado un nuevo acontecimiento, encontrando en la Notaria Publica Tercera de Mérida un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Sixta Tulia de Bernal, en la que cede en arrendamiento al ciudadano Desiderio Albornoz Sosa, el local propiedad de su mandante, haciéndose pasar o abrogándose la cualidad de propietaria, que no tiene.
• Que de aquí se prueba, el olímpico incumplimiento de la arrendataria con el contrato y la Ley, ya que está SUB ARRENDANDO sin autorización expresa de la arrendadora propietaria del inmueble, lo cual hace nulo ese sub arrendamiento.
• Que subsumiendo los hechos en el derecho expuestos, tenemos primero que su patrocinada dio en arrendamiento un inmueble consistente por un local, tal como se desprende del contrato de fecha 21 de marzo de 1994, y el contrato firmado en fecha 13 de septiembre de 1996, en el que se estipuló que la arrendataria haría unas mejoras para poner el local en optimas condiciones para el funcionamiento de una panadería. En ambos contratos no hay autorización de subarrendar el inmueble, por ello, concluyen que la arrendataria Sixta Mora de Bernal, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales legales, concretamente en la obligación legal de no sub. arrendar, y por ello procedente la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento y nulidad de subarrendamiento, todo conforme al articulo 1167, 1.579 y 1160 del Código Civil, 15, 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que por cuanto en el contrato de arrendamiento vigente o último se estipuló un precio por las mejoras, su patrocinada manifiesta que ésta en disposición de pagar a la arrendataria, la cantidad que adeuda por ese concepto, que es la cantidad de (Bs. 2.020.000,00), los cuales depositará al Tribunal en el momento que le sea requerido o en el momento que le exija la arrendataria.
• Que en merito de las consideraciones anteriores, fundamentos de hecho, y de derecho, es por lo que en su carácter de apoderado de la parte actora Carmen Ramona Rosales de Rondon, en su carácter de propietaria, arrendadora demandante, demanda formalmente a la ciudadana SIXTA TULIA MORA DE BERNAL, en su carácter de arrendataria demandada y al ciudadano DESIDERIO ALBORNOZ SOSA, en su carácter de sub arrendatario a la primera, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en forma autentica, y entregue completamente desocupado y libre de personas y de cosas el inmueble propiedad de su mandante ubicado en la vía de El Valle y que es parte integrante de un inmueble signado con el N° 1-84, del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida. Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, y al segundo litis consorte le demanda la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento autenticado el 28 de abril de 2003, por ante la Notaria Pública, Tercera de Mérida bajo el N° 54, tomo 17 de los de autenticación llevados por esa oficina pública, ya que el mismo constituye un sub arrendamiento, a que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, por ello, ambos deben entregarle a su patrocinada el mencionado local comercial libre de personas, objetos y cosas.
• Que solicita al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro de conformidad con el ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre el siguiente bien inmueble: un inmueble propiedad de su mandante, (local ) ubicado en la via de El Valle y que es parte integrante de un inmueble signado con el N° 1-84, del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) que constituye el valor actual del inmueble e indica como domicilio procesal tanto de el como de su mandante: Edificio General Masini, piso 8, Oficina. B-87, Escritorio Jurídico Dr. JOSE JAVIER GARCIA VERGARA.

ASPECTOS DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
Por cuanto en el ínterin de estudio, redacción e introducción de la demanda, ha ocurrido un hecho que demuestra aún más la falta de cumplimiento de la arrendataria, como lo es que siguió actualmente su arrendando el inmueble propiedad de su patrocinada, pasa a reformar la demanda en dos puntos, puntos éstos que deben ser agregados a la demanda originaria, la cual ratifica, la reforma consistente:
1).- En los hechos, se agrega un último párrafo, cuyo argumento es:
- Que la arrendataria, no conforme con el incumplimiento antes indicado, volvió nuevamente ha sub arrendar el inmueble propiedad de su representada, situación que pudo constatar su cliente, cuando el local de su propiedad fue abierto por personas extrañas, quienes después de una limpieza del mismo, empezaron a darle uso, razón por la cual le fue comunicado este nuevo acontecimiento y empezó a gestionar sobre este proceder, encontrando en la Notaria Publica Tercera de Mérida un documento autenticado en fecha 28 de abril de 2003, bajo el N° 54, tomo 17, donde la arrendataria Sixta Tulia Mora de Bernal, cede en arrendamiento al ciudadano Desiderio Albornoz Sosa, el local propiedad de su mandante, haciéndose pasar, o abrogándose la cualidad de propietaria, que no tiene. De aquí que se prueba, el olímpico incumplimiento de arrendataria con el contrato y la Ley, ya que está sub arrendó sin autorización expresa de la arrendadora sin autorización expresa de la arrendadora propietaria del inmueble, lo cual hace nulo ese sub arrendamiento.
En el segundo petitorio de la demanda, se reforma de la siguiente manera:
• En merito de las consideraciones anteriores, fundamentos de hecho, doctrinarios y de derechos (normas especiales, sustantivas y adjetivas antes indicadas en las cuales se fundamenta a pretensión) es por lo que en su carácter de apoderado de la parte actora, en su carácter de propietaria, arrendadora demandante, comparece para demandar a la ciudadana Sixta Tulia Mora de Bernal, en su carácter de arrendataria demandada y al ciudadano Desiderio Albornoz Sosa, en su condición de sub arrendatario, a la primera La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en forma autentica por ante la Notaria Tercera de Mérida en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el N° 48, tomo 41, y entregue completamente desocupado libre de personas y cosas el inmueble propiedad de su mandante ubicado en la vía de El Valle y que es parte integrante de un inmueble signado con el N° 1-84, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, y al segundo litis consorte le demanda La Nulidad Absoluta del contrato de arrendamiento, ya que el mismo es un sub arrendamiento, a que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, por ello, ambos deben entregarle a su patrocinada el mencionado local comercial libre de personas, objetos y cosas.
II
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte codemanda, ciudadano DESIDERIO ALBORNOZ SOSA, representado por su defensor judicial LEONEL JOSE ALTUVE LOBO dio contestación en los siguientes términos:
• Rechaza, niega y contradice la demanda cabeza de autos, incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho. Procediendo de esta forma por razones de ética profesional en el cumplimiento de la designación que como defensor judicial hizo el Tribunal en su persona.
• Rechaza, niega y contradice la demanda intentada contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto de la misma se desprende que su representado fue sorprendido en su buena fe, cuando le fue dado en arrendamiento el inmueble cuya resolución de contrato se demanda, mediante un nuevo contrato, sin hacer de su conocimiento que quien funge como arrendadora en el mismo, no era la propietaria del inmueble sino una arrendataria anterior del inmueble sin la facultad de subarrendar, y quien además manifestó en el contrato que suscribió con su representado ser la propietaria del inmueble en cuestión.
III
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, según escrito de fecha 17 de Marzo de 2004 de la siguiente manera:
DOCUMENTALES.
Primero: Para probar la relación arrendaticia existente entre su patrocinada y la ciudadana Sixta Mora de Bernal, que en dicho contrato no existía autorización para subarrendar, que el mismo se refiere a un local comercial, que se autorizó a la arrendataria para realizar mejoras al referido inmueble, y que las mismas quedarían en beneficio del local, y por ende de su patrocinada, así como que el monto por gastos e invertido por la arrendataria, el monto por amortización se genero hasta el momento de introducción de la demanda, promueve los siguientes medios probatorios.
-Contrato de arrendamiento suscrito entre su patrocinada y la ciudadana Sixta Mora de Bernal, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida el 21 de marzo de 1994 bajo el N° 25 Tomo 19, documento traído junto con la demanda, y que no fue tachado en la contestación de la demanda por ninguno de los co-demandados. De la revisión hecha este Juzgador observa, que la prueba fue consignada como contrato de arrendamiento en copias simples debidamente redactado como documento publico notariado el cual obra del folio 12 y 13 del presente expediente quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes en litigio y así como también fue opuesto el contrato de arrendamiento sin que la parte demandada ni codemandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 en su segundo aparte y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
-Planilla sucesoral promovida junto con el libelo de la demanda. De la revisión hecha se observa que obra en copias simples a los folios 14 al 19 del presente expediente planilla sucesoral en la cual la ciudadana CARMEN RAMONA ROSALES DE RONDON, aparece como heredera del inmueble cuya resolución se solicita, y siendo este un documento importante para demostrar la propiedad del inmueble en litigio opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 en su segundo aparte y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
-Contrato de arrendamiento celebrado entre su patrocinada y la ciudadana Sixta Mora de Bernal en forma autentica por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida el 13 de septiembre de 1996 bajo el N° 48 tomo 41, donde se comprueba la prohibición de subarrendamiento, es decir, que no estaba autorizado el mismo, que la suma invertida en las mejoras por la arrendataria fue de tres millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.980.000), que ya para esa fecha su cliente le había pagado la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), que según cláusula contractual el canon seria para amortizar la suma invertida, por ello, que hasta el momento de introducción de la demanda se amortiguo novecientos sesenta mil bolívares mas, y que por ello la suma adeudada es de dos millones veinte mil bolívares. De la revisión hecha se observa que al folio 20 al 21, obra en original contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas CARMEN RAMONA ROSALES DE RONDON y LA CIUDADANA SIXTA TULIA MORA DE BERNAL, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida el 13 de septiembre de 1996 bajo el N° 48 tomo 41, en la cual quedaron implantadas todas las condiciones, del contrato observando que en ninguna de las cláusulas quedara establecido el subarrendamiento para la arrendataria y opuesto este contrato de arrendamiento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Segundo: Para probar el incumplimiento por parte de la arrendataria, y que consistió en el subarrendamiento del local, promueve los siguientes medios probatorios:
-Contrato suscrito entre Sixta y el ciudadano Placido Reinoza autenticado por ante la Notaria Publica Tercera en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el N° 26 tomo 07. De la revisión hecha se observa que obra en copias simples a los folios 22 al 25, un contrato de arrendamiento suscrito entre Sixta y el ciudadano Placido Reinoza autenticado por ante la Notaria Publica Tercera en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el N° 26 tomo 07, observándose que en dicho contrato, ella aparece como propietaria del inmueble arrendado al ciudadano Placido Reinoza, de la resolución aquí planteada y, opuesto este contrato de arrendamiento considerado como un documento publico, sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 en su segundo aparte y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
-Copia de la Demanda intentada por la ciudadana Sixta Mora de Bernal contra el ciudadano Placido Reinoza por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por resolución de contrato y contenida bajo el número de expediente 5250. De la revisión hecha, quien decide observa que a los folios 26 al 68, obra en copias debidamente certificadas demanda civil numerada 5250, en la cual la ciudadana Sixta Tulia Mora de Bernal demanda por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano Placido Reinoza, abrogándose el carácter de propietaria del inmueble del cual la actora hoy demanda la resolución del mismo por subarrendamiento. En cuanto a la copia certificada del expediente número 5250, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a una resolución de contrato de arrendamiento y que después introducida la demanda en este Tribunal se planteó por la vía de resolución de contrato de arrendamiento por sub arrendamiento, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
-Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Sixta Mora de Bernal y el ciudadano Desiderio Albornoz Sosa en fecha 28 de abril de 2003 por ante la Notaria Publica Tercera bajo el N° 54 tomo 17, con esto se comprueba la nulidad de dicho contrato, el cual fue acompañado junto a la reforma de la demanda. Luego de la revisión de las actas obra a los folios 82 al 86, en copias simples contrato suscrito entre la ciudadana Sixta Mora de Bernal y el ciudadano Desiderio Albornoz Sosa documento notariado, en el cual se atribuye la condición de dueña del inmueble y subarrienda el inmueble a otra persona, y opuesto este contrato de arrendamiento considerado como un documento publico, sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 en su segundo aparte y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

-Actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas de este expediente 19.939, donde se comprueba que al practicar la medida de secuestro el inmueble estaba ocupado por el sub-arrendatario Desiderio Albornoz Sosa quien explotaba un negocio de carnicería. Obra acta al 52 al 55 donde la ciudadana sixta señala que es arrendataria del inmueble y del cual se evidencia que al momento de la practica de la medida de secuestro estaba ocupado dicho inmueble por el ciudadano Desiderio Albornoz Sosa, es decir, que como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
Tercero: Para probar la aceptación de los hechos de la co-demandada Sixta Mora de Bernal, promueve la presunción de confesión ficta de ésta, al no contestar la demanda. Observa el Tribunal que a los folio 95 y 96, obra boleta de citación de la ciudadana Sixta Tulia Mora Bernal, sin firmar como consta de la declaración del alguacil, en la cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha, en la que señala que la señora se negó a firmar como consta al folio 96 del presente expediente, igualmente obra al folio 162, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003, suscrita por la ciudadana SIXTA TULIA MORA BERNAL, en su carácter de parte demandada en la cual le otorgó PODER ESPECIAL al abogado en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO y NESTOR JACOBO BERNAL MORA, también al folio 197, obra auto de fecha 03 de marzo de 2004, mediante la cual el tribunal le hace saber a la demandada de autos que en virtud de la renuncia de uno de los abogados y que con el otro abogado se encuentra incurso en la causal de Inhibición, exhortando a la diligenciante para que procediera a designar otro abogado como su apoderado judicial que la asistiera y defendiera en la presente causa, es decir que la demandada de autos fue legalmente notificada de igual manera se puede constatar que al folio 203 obra nota de secretaria mediante la cual deja constancia que solo el defensor judicial consigno escrito de contestación a la a la demanda. Sobre este particular el Tribunal observa: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, ni la petición del demandante es contraria a derecho. Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal contra ella interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente declarar que la parte demandada quedo confesa. Y así se decide.

IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte codemandada ciudadano Desiderio Albornoz Sosa, de fecha 24 de marzo de 2004, de la siguiente manera:
PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado, dirigidas a demostrar la actuación de buena fe con que actuó y en la que fue sorprendido. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.
SEGUNDO: Valor y Mérito Jurídico del contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado y la ciudadana Sixta Tulia Mora de Bernal, autenticado por ante la Notaria Pública, cuya copia corre agregada a los autos, junto con la reforma de la demanda; el cual demuestra y contiene la forma de cómo fue sorprendido en su buena fe su representado cuando contrató un arrendamiento sobre in inmueble con una persona que le hizo creer ser propietaria del mismo. De la revisión hecha este Juzgador observa, que la prueba fue consignada como contrato de arrendamiento en copias simples debidamente redactado como documento publico notariado el cual obra del folio 82 al 86 del presente expediente observándose en dicho contrato que la ciudadana SIXTA TULIA MORA BERNAL, aparece como arrendadora y propietaria del inmueble en litigio siendo opuesto el contrato de arrendamiento sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 en su segundo aparte y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:
La parte demandante promueve la resolución de contrato basada en que la actora, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Sixta Tulia Mora de Bernal, por vía autentica, y que el objeto del contrato fue el alquiler de un local propiedad de su patrocinada, mediante lo cual lo iba a utilizar la arrendataria para que funcionara una panadería, acordando la duración de un año prorrogables por ambas partes, igualmente señala que el local debería acondicionarse para el desarrollo de esa actividad comercial (panadería), se convino, y así se estableció en el contrato, que la arrendataria realizaría una serie de mejoras autorizadas por la arrendadora, para poner en funcionamiento el mencionado local y que dichas mejoras quedarían a beneficio del inmueble, es decir, de la propietaria, descontándose por compensación en pago lo equivalente al cuarenta por ciento de la mensualidad o canon de arrendamiento, para el pago de esas mejoras, tal como se establece en la Cláusula Cuarta del contrato en referencia, señalando que en ninguno de los contratos, ni en el originario, ni en el segundo contrato firmado que constituyo al primero, la arrendadora autorizo a la arrendataria a subarrendar el mencionado inmueble, y para 1999 la arrendataria, Sixta Tulia Mora de Bernal, sede en arrendamiento a un ciudadano Placido Reinoza, dicho contrato en forma camuflageada, colocando como objeto del contrato el establecimiento mercantil de nombre panadería Tulipán Bernal C. A., y una serie de bienes muebles, pero en verdad subarrendaron el inmueble propiedad de su mandante, destaca la flagrante violación del contrato, se demuestra del hecho notorio judicial, que la arrendataria, demandó a su inquilino (subarrendatario), Placido Reinoza, por resolución de contrato de arrendamiento, demanda que fue tramitada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida bajo el Nº 5250, y no conforme con el incumplimiento antes indicado, volvió ha sub arrendar el inmueble propiedad de su representada, situación que pudo constatar su cliente, cuando el local de su propiedad fue abierto por personas extrañas, quienes después de una limpieza del mismo, empezaron a darle uso, razón por la cual le fue comunicado un nuevo acontecimiento, encontrando en la Notaria Publica Tercera de Mérida un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Sixta Tulia de Bernal, en la que cede en arrendamiento al ciudadano Desiderio Albornoz Sosa, el local propiedad de su mandante, haciéndose pasar o abrogándose la cualidad de propietaria, que no tiene, mediante la cual demanda formalmente a la ciudadana SIXTA TULIA MORA DE BERNAL, en su carácter de arrendataria demandada y al ciudadano DESIDERIO ALBORNOZ SOSA, en su carácter de sub arrendatario a la primera, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en forma autentica, y entregue completamente desocupado y libre de personas y cosas el inmueble de su propiedad.
Ahora bien El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
El artículo precedentemente transcrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)
En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia sin que tenga que verificarse el acto de Informes, por cuanto no existen pruebas que analizar ni ordenar evacuar, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”

Como se puede constatar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expresado su criterio que para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en al demanda y 3) Que la acción sea procedente.
Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, encontrándose la parte demandada a derecho, y a pesar que el Tribunal por auto de fecha 03 de marzo de 2004, exhorto a la demandada para que procediera a designar otro abogado como su apoderado o defensor, por cuanto de la renuncia del abogado en ejercicio Néstor Jacobo Bernal Mora, y el abogado Gustavo Espinoza Pino, estaba incurso en causal de inhibición en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que este Juzgador debe declarar CON LUGAR la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, en cuanto a la ciudadana SIXTA TULIA MORA BERNAL, como parte demandada y así será expresado en la dispositiva del presente fallo. En cuanto al ciudadano, DESIDERIO ALBORNOZ SOSA, se observa que el defensor Judicial como parte co-demandada, solo se limito a negar y contradecir todos los hechos como el derecho, por cuanto se desprende que su representado fue sorprendido en su buena fe, cuando le fue dado en arrendamiento el inmueble cuya resolución de contrato de demanda, mediante un nuevo contrato, sin hacer de su conocimiento que quien fungía como arrendadora en el mismo, no era la propietaria del inmueble sino la arrendataria anterior del inmueble sin la facultad para subarrendar, y quien además manifestó en el contrato que suscribió con su representado ser la propietaria del inmueble en cuestión, y tampoco consignó pruebas fundamentales para desvirtuar lo alegado por la parte actora.
Por todo lo hasta ahora expuesto, y dadas las consideraciones legales, expresadas en esta decisión, este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la demanda formulada por la parte actora con todos los dictamines correspondientes como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la ciudadana SIXTA TULIA MORA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.755.737, al no dar contestación ni promover pruebas conforme al 362 del Código de Procedimiento Civil, como parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara con lugar la acción de RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA ROSALES DE RONDON, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.297, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la ciudadana SIXTA TULIA MORA BERNAL, y el ciudadano DESIDERIO ALBORNOZ SOSA, hacer entrega inmediata del inmueble, a la parte actora, libre de personas y cosas en las mismas condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento originario al comienzo de la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy a los once días del mes de junio de 2.008.

LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

Mcr.-