EXP. 21.795
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE (S): HERNANDEZ CASSALETT AMALIA ESTHER
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNANDEZ.
DEMANDADO (S): SIERRALTA DE GONZALEZ ZENAIDA MARIA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 30 de Mayo de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal, como consta de la nota de recibo que obra al vuelto del folio 08 del presente expediente, en 8 folio útiles y 8 anexos, quien por auto de fecha treinta de Mayo de 2.007, este Tribunal admitió la demanda emplazando a los demandados ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZALEZ y HACER JUAN GONZALEZ PADILLA, por Resolución de Contrato de Venta y Cumplimiento de Contrato, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la ultima citación ordenada a dar contestación a la demanda, que se providencia. En cuanto a la medida solicitada se ordenó formar previamente cuaderno separado de medida, ordenando igualmente la citación de los demandados, y en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 21.795, se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados, ni se entregaron a la alguacil del tribunal, por cuanto no hubo fotostatos para certificar, ni se formo el cuaderno separado de medidas. (Folio 17 y 18) del presente expediente.
Al folio 25 al 32, obran recaudos de citación devueltos por la alguacil sin firmar según declaración inserta al folio 25, y 29, de fecha 18 de octubre de 2007.
Al folio 33, obra diligencia de fecha 24 de Octubre de 2.007, suscrita por la abogado en ejercicio Beatriz Sánchez, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2.007, siendo agregados mediante nota de secretaria de fechas 23, 11 y 26 de Noviembre de 2.007 en el diario los Andes y Cambio de Siglo, en 3 ejemplares, como consta al folio 49, siendo fijado dichos carteles en la morada de los demandados en fecha 13 de Diciembre de 2.007, folio 50 y 51 del presente expediente.
Al folio 52, obra nota de secretaria de fecha 23 de enero de 2008, siendo el día fijado para que los demandados dieran contestación a la demanda se dejo constancia que no se presentaron, ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 53 obra diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, suscrita por la abogado en ejercicio Beatriz Sánchez, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se le nombre defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 12 de febrero de 2008, designación que recayó en el abogado en ejercicio Miguel Ángel Rivas Vivas, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley, en fecha 04 de Marzo de 2008, como consta al folio 58 del presente expediente, librándose la correspondiente boleta, por auto de fecha 27 de marzo de 2008 como consta al folio 60 y 61, siendo debidamente notificado el 04 de abril de 2008, como consta de la declaración de la alguacil, folio 62 y 63 del presente expediente.
Al folio 64 al 66, obra escrito, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio HANCER JUAN CARLOS GONZALEZ SIERRALTA, asistiendo a la parte demandada ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZALEZ y HANCER JUAN GONZALEZ PADILLA, oponiendo cuestiones previas de la contenida en el articulo 346 en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil en 3 folios útil y 07 anexos como consta de la nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 74 del presente expediente.
Al folio 77 obra escrito de fecha 21 de Mayo de 2008, suscrito por la apoderada Judicial de la parte actora rechazando las cuestiones previas que le fueron opuestas por la parte demandada siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha que riela al folio 78, del presente expediente.
Al folio 79 al 81 obra escrito de pruebas, en la incidencia de fecha 27 de Mayo de 2.008, suscrito por los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZALEZ y HANCER JUAN GONZALEZ PADILLA, asistidos de la abogado en ejercicio OMAYDEE GÁMEZ CONTRERAS como parte demandada, en 3 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 82 del presente expediente, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 28 de Mayo de 2.008, como consta al folio 83 del presente expediente.
Al folio 85 obra escrito de pruebas, en la incidencia de fecha 04 de Junio de 2.008, suscrito por la abogado en ejercicio Beatriz Sánchez, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en 1 folio útil, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 86 del presente expediente, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 04 de Junio de 2.008, como consta al folio 87 del presente expediente.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA
II
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, la cuestión previa opuesta por los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZALEZ y HANCER JUAN GONZALEZ PADILLA, asistidos por el abogado en ejercicio HANCER JUAN CARLOS GONZALEZ SIERRALTA, es la contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Alega el oponente, en síntesis:
• Que la demanda en cuestión por Cumplimiento de Contrato, fue interpuesta primeramente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el N° 8873 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, siendo declarada la perención de la Instancia, en fecha 14 de marzo de 2007, quedando definitivamente firme dicha decisión en fecha 13 Abril de 2007.
• Que en autos de la presente demanda se observa que la misma fue nuevamente interpuesta por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de distribuidor, siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma fecha, se puede apreciar que la accionante, no tomo en consideración lo establecido en el articulo 271 del Código de procedimiento Civil.
• Que al analizar esta norma se debe dejar claro el alcance de la misma, porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejerció de la acción.
• Que señala el artículo 266 y 271 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, así mismo señala el artículo 1.801 del Código Civil.
• Que asimismo y a fin de demostrar lo pertinente consigna en el acto copia certificada de la sentencia que dicto la perención de la instancia, dejándose ver clara y efectivamente que no habían transcurrido íntegramente los noventa días a que se refiere el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y por tanto opera la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ya citado.
III
La apoderada judicial de la parte actora, ya identificada rechazó las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal y expone los fundamentos de su rechazo en los términos siguientes: (folios 77).
• Rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Como puede observar el Tribunal, la trabazón de la litis se efectúo con la citación del defensor ad litem, lo cual ocurrió después de haber transcurrido más de los 90 días a que hace referencia la Ley. La justicia, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye un derecho consagrado en el articulo 26, el cual establece el derecho que tienen todas las personas a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive lo colectivo o difuso, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este sentido, el estado garantiza a través de los Tribunales, una justicia accesible, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ésta norma que es de carácter constitucional está por encima de la norma adjetiva que sirve de fundamento a la excepción opuesta, es decir, que no puede estar supeditada o subordinada a normas de carácter adjetivo que dilatan en el tiempo la pronta solución de los conflictos que se presentan entre los particulares, sobre todo en el presente caso, donde ha transcurrido con creses el término para el emplazamiento de la parte demandada. Queda así rechazada y contradicha la cuestión previa opuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA:
Análisis y valoración de las pruebas promovidas en la incidencia por la parte demandada según escrito de fecha 27 de Mayo de 2008 de la siguiente manera:
Primero: Promueven y ratifican el mérito y valor probatorio de los autos en cuanto les sea favorable que obran en el presente expediente signado con el N° 21795. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.
Segundo: Promueve el mérito y valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 04, tomo 12, celebrado entre los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZALEZ y HANCER JUAN GONZALEZ PADILLA y AMALIA ESTHER HERNANDEZ CASSALETT, mediante el cual realizan dicha OPCION A COMPRA, con el objeto de demostrar que dicha documental es el objeto de la misma pretensión, en el expediente civil N° 8873 que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde ese Tribunal declaro en sentencia definitivamente firme de fecha 13 de abril de 2007, la perención de la Instancia y en consecuencia la extinción del proceso por falta de impulso procesal, violando lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no habían transcurrido íntegramente los 90 días continuos a que hace mención la referida norma. De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente al folio 11 al 13 obra en original documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 04, tomo 12, celebrado entre los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZALEZ y HANCER JUAN GONZALEZ PADILLA y AMALIA ESTHER HERNANDEZ CASSALETT, mediante el cual realizan dicha OPCION A COMPRA, quedando demostrada la relación entre las partes en litigio y así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Tercero: Promueven el mérito y valor probatorio del documento poder otorgado por la ciudadana AMALIA ESTHER HERNANDEZ CASSALETT, ya identificada, parte demandante en la presente causa, a los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, con la finalidad de probar que ese mismo instrumento poder curso en los autos del expediente civil 8873, para demandar a los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZALEZ y HACER JUAN GONZALEZ PADILLA, ya identificados por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. De la revisión hecha se evidencia que al folio 09 al 10 del presente expediente obra poder debidamente notariado en fecha 27 de septiembre de 2005, otorgado por la ciudadana AMALIA ESTHER HERNANDEZ CASSALETT, ya identificada, parte demandante en la presente causa, a los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, y opuesto dicho documento sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Cuarto: Promueven el mérito y valor probatorio de la copia certificada que corre inserta a los autos, referente a la sentencia definitivamente firme emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exp. 8873, donde la parte demandante AMALIA ESTHER HERNANDEZ CASSALETT, antes identificada, representada por los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, siendo declarada por ese Tribunal la perención de la instancia por falta de interés e impulso procesal, en fecha 13 de abril de 2007, con el objeto de probar que la parte demandante en el presente expediente ya habían interpuesto con anteriorioridad la presente demanda de cumplimiento de contrato por el Tribunal Supra identificado, y en consecuencia se evidencia una notable clara y fehaciente violación de la norma prevista en los artículos 271 al n haber interpuesto nuevamente la demanda dentro de los 90 días continuos luego de declarada la Perención de la Instancia. En cuanto a la copia certificada del expediente número 8873, que obra a los folios 67 al 73 del presente expediente, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a un cumplimiento de contrato de Compra Venta y que después introducida la demanda en este Tribunal se planteó por la vía de resolución de contrato de Venta y cumplimiento de Contrato, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Señala también que la parte demandante incumplió con lo previsto en el artículo 351 del Código de procedimiento Civil. En virtud que la representación Judicial de la parte demandante no contradijo la cuestión previa alegada por ellos dentro del lapso legal establecido en la norma Ut Supra, sino que lo hizo fuera del lapso legal establecido, solicitando sea declarada extemporánea dicha contradicción y en consecuencia se considere como admisión de la cuestión previa alegada por ellos. De la revisión hecha observa quien decide que la prueba promovida es considerada como prueba genérica ya que no le da ningún valor legal, en virtud que no prueba ningún hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas en la incidencia por la parte demandante según escrito de fecha 04 de Junio de 2008 de la siguiente manera.
UNICO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio del acto de citación del defensor ad litem de la parte demandada, el cual consta del presente expediente al folio 62, a los fines de probar que para el momento en que se dio la trabazón de la litis, había transcurrido más de 90 días continuos a que se refiere el articulo 271 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual, habiendo quedado cumplido el término de suspensión pro tempore, la caducidad alegada por la parte demandada iría en contravención con los principios constitucionales consagrados en la carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la revisión hecha a dicha prueba considera quien decide, que la misma no esta opuesta con claridad necesaria para que sea advertida y considerada por este Tribunal, como prueba por carecer de fundamentos y formalidades en lo que se refiere a su pretensión, ya que la apoderada de la parte actora se limito a señalar que al folio 62 obra citación del defensor ad litem, y de esta forma se había cumplido el termino de suspensión de la caducidad alegada sin explanar los fundamentos que pueden conllevar al juzgador a encajar dichos fundamentos en la misma y por consiguiente se debe tener como no opuesta. De la revisión hecha observa quien decide que la prueba promovida es considerada como prueba genérica ya que no le da ningún valor legal, en virtud que no prueba el hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa la cual fue opuestas en fecha 08 de Mayo de 2008, en consecuencia la misma fue oportunamente formulada. Por todo lo antes expuesto, siendo el Tribunal competente para conocer del presente juicio de Resolución de Contrato de Venta y Cumplimiento de Contrato entra a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción.
Ahora bien, el procesalista patrio Henríquez La Roche, destaca que dentro de ellas también quedan comprendidas ”…La denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 356 in fine de este código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda…”.
En el caso bajo análisis observa el Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Que la demanda por Cumplimiento de Contrato, fue interpuesta primeramente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el N° 8873 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. Que se evidencia que la misma fue nuevamente interpuesta, siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma fecha, Que a fin de demostrar lo pertinente consignó en el acto copia certificada de la sentencia que dicto la perención de la instancia, dejándose ver clara y efectivamente que no habían transcurrido íntegramente los noventa días a que se refiere el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, obra copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo declarada la perención de la Instancia, en el juicio signado con el numero 8873, intentado por la ciudadana, Amalia Esther Hernández Cassalett contra Zenaida María Sierralta de González y Hancer Juan González, motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra- Venta, en fecha 14 de marzo de 2007, quedando definitivamente firme dicha decisión en fecha 13 Abril de 2007, tal y como quedó relatado, la referida ciudadana interpuso demanda por ante este Tribunal por Resolución de Contrato de Venta y Cumplimiento de Contrato, observando que son las mismas partes, objeto y apoderados de la demandante, siendo admitida en fecha 30 de mayo del dos mil siete, si contamos el lapso de tiempo transcurrido tenemos que a contar desde el día 14 de marzo de 2007 hasta el día 30 de mayo del 2007 para esa última fecha habían transcurrido SETENTA Y CUATRO DIAS ( 74) días es decir, que no cumplió con lo señalado el artículo 271 del vigente Código de Procedimiento Civil, en la cual consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión por haber sido la demanda propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto considera quien decide, que no existe la presunta violación señalada por la representación de la parte demandante, en su escrito mediante la cual rechazo las cuestiones previas, en relación a la garantía constitucional establecida en el artículo 26, referida al derecho de acceso a los órganos de justicia, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, toda vez que el hecho que la demandante tuviera que dejar de transcurrir el lapso de 90 días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no implica que esta no pudiera volver a demandar, sólo que en virtud de haberse verificado la perención de la instancia debía esperar el transcurso del lapso indicado, con lo cual queda demostrado que en ningún caso se ha vulnerado la garantía constitucional relativa al derecho de acceso a la justicia consagrado en la Constitución Nacional.
Establecido lo anterior y siendo que los apoderados actores intentaron nueva demanda en fecha 30 de mayo de 2.007 es decir, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado asistente de los demandados de autos ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZALEZ y HANCER JUAN GONZALEZ PADILLA, como será establecido en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, alegada por los ciudadanos ZENAIDA MARINA SIERRALTA DE GONZALEZ y HANCER JUAN GONZALEZ PADILLA, como parte demandada, asistidos por el Abogado en ejercicio HANCER JUAN GONZALEZ SIERRALTA y de conformidad con el artículo 356 eiusdem, se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por haberse declarado con lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procésales, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión interlocutoria empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO. LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil ocho 2.008.

LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


Mcr.-