EXP. N° 19.974

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE: RONDON OROPEZA LUZ MAYELA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS
DEMANDADO: DUQUE MALDONADO RUBEN DARIO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL, SALINAS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE NARRATIVA
I

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE: El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada en ejercicio, BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10945, de este domicilio y hábil, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.793.118, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 19 de Mayo de 2003 inserta al vuelto del folio 11, en 11 folios y 07 anexos, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2.003, bajo el Nro. 19.974 ordenándose emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y seis días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada y se libro boleta de notificación a la Fiscal, recaudos de citación al demandado y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que los hiciera efectivos. Igualmente se dejo constancia que no se formaron los cuadernos de medidas por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes.
Al folio 22 y 23, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 24 al 36, obran recaudos de citación de fecha 13 de junio de 2.003, del ciudadano Rubén Darío Duque Maldonado sin firmar, siendo agregados por este tribunal mediante nota de secretaria de fecha 07 de Julio de 2.003, como consta al folio 37.
Al folio 39, obra poder apud-acta, otorgado por la ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, al abogado en ejercicio Bolivia Teresa Otahola.
Al folio 40, obra diligencia de fecha 09 de julio de 2003, suscrita por la abogado en ejercicio Bolivia Otahola, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles del demandado, siendo acordada por auto de fecha 11 de Julio de 2003, y publicados en fecha 19 y 16 de julio de 2003, en el diario Frontera y Cambio de Siglo, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 21 de julio de 2003, como consta al folio 52 del presente expediente, siendo fijado dicho cartel de citación del demandado en la morada en fecha 21 de julio 2003, como consta al folio 53 del presente expediente.
Al folio 56, obra auto de fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual el Tribunal ordeno formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 59, obra diligencia de fecha 18 de Agosto de 2003, suscrita por la abogado en ejercicio Bolivia Otahola, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sirva nombrar defensor Ad –Liten al demandado, dado que ha transcurrido mas del lapso fijado en los carteles, siendo designada la Abogado en ejercicio BELQUIS CARRILLO, como consta al folio 60 y 61.
Al folio 62, obra diligencia de fecha 25 de Agosto de 2003, suscrita por la abogado en ejercicio Bolivia Otahola, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se acumulen los expedientes N° 20069 y el N° 19974, siendo acordado por auto de fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual de conformidad con el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, ordeno acumular los expedientes 19774 y 20069, como consta a los folios 63 y 64.
Al folio 65 al 67, obra boleta de notificación a la defensora judicial designada, así como acto donde la defensora acepta el cargo para el cual fue designada, como consta al folio 68, del presente expediente.
El Primer acto reconciliatorio se efectuó el veinte de Octubre de 2003, con la asistencia de la cónyuge demandante, y debidamente representada por su Apoderada Judicial y no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado y se ordenó la continuación del procedimiento, emplazándose a las partes al segundo acto reconciliatorio, como consta al folio 69 y su vuelto.
El Segundo acto reconciliatorio se efectuó el ocho de diciembre de 2003, con la asistencia de la cónyuge demandante, y debidamente asistida por su Apoderada Judicial y no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado y se ordenó la continuación del procedimiento, emplazándose a las partes para el acto de la contestación a la demanda, como consta al folio 70.
Llegada la contestación a la demanda, la cónyuge demandante, y debidamente asistida por su Apoderada Judicial, expuso que insistía en continuar con el procedimiento de Divorcio, folio 71 del presente expediente.
Llegada la contestación a la demanda, el cónyuge demandado debidamente representado por sus apoderados Judiciales abogados Eliseo Moreno y Maria Elena Moreno A., dieron contestación a la misma la cual obra agregada mediante nota de secretaria de fecha 16 de Diciembre de 2.003 en 5 folios como consta al folio 78 del presente expediente.
Al folio 79, obra auto de fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual el Tribunal admite la reconvención propuesta en la contestación de la demanda.
Al folio 81 y 82, obra escrito de contestación a la reconvención hecha por la ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, asistida por la Abogado Isabel Teresa Rivas de Ridelis, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 08 de Enero de 2004, como consta al folio 83.
Al folio 84, obra diligencia de fecha 12 de 2004, suscrita por la ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, otorgando poder especial a la Abogado en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas a los folios 86 y 87 de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha 03 de Febrero del dos mil cuatro que riela al folio 88.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas a los folios 89 de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha 03 de febrero del dos mil cuatro que riela al folio 90.
Al folio 91, obra auto de fecha 06 de febrero de 2004, mediante la cual la abogado apoderada, Bolivia Otahola Rivas, como parte demandante Intima Honorarios, a la parte demandante y el Tribunal ordena formar cuaderno separado de intimación de honorarios.
Al folio 92 y 93, obra auto de admisión de pruebas de la parte demandante mediante la cual las admite todas salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar a los diferentes organismos requeridos y la admisión de las pruebas de la parte demandada, admitiendo las mismas salvo su apreciación en la definitiva, , en cuanto a las testifícales, de ambas partes el tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva ordenando oficiar a los diferentes organismos requeridos y ordenó para su evacuación comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de este Estado Mérida, a los fines de que fijara día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos.
Al folio 118 al 167, obra despacho de pruebas de la parte actora de fecha 16 de febrero de 2.004, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida Estado Mérida siendo agregados por este tribunal mediante nota de secretaria de fecha 06 de mayo de 2.004, constante de 50 folios útiles, anexo al oficio Nº 2710-278 como consta al folio 168 del presente expediente.
Al folio 172 al 201, obra despacho de pruebas de la parte demandada de fecha 16 de febrero de 2.004, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida Estado Mérida siendo agregados por este tribunal mediante nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2.004, constante de 30 folios útiles, anexo al oficio Nº 2710-317como consta al folio 202 del presente expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes, en fecha 28 de Mayo de 2004, y ordeno la notificación de las partes por encontrarse la causa paralizada, como consta al folio 205 del presente expediente.
Al folio 218 al 228, obra escrito de fecha 19 de julio de 2004, suscrito por la Abogado en ejercicio Isabel Teresa Rivas de Ridelis, consignó en once (11) folios útiles escrito de informes, como se desprende de la nota de secretaria de la misma fecha que obra al folio 229 del expediente.
Al folio 232, el tribunal observando que el término fijado para que las partes consignaran las observaciones a los informes se encuentra vencido, el Tribunal entra en términos para decidir la causa.
Al folio 236 y 237, obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, de fecha diez de Octubre de 2005. Encontrándose las partes debidamente notificadas del auto de abocamiento como consta de las respectivas boletas de notificación, que obran de los folios 238 al 243 del presente expediente.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, asistida por la Abogada en ejercicio BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, en los siguientes términos:

 Que en fecha 10 de Abril de 1996 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rubén Darío Duque Maldonado, por ante la Prefectura Civil de la parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 21 que consignan.
 Que vivieron los primeros cinco años bien.
 Que cuatro de ellos en concubinato y el otro ya casados, aunque con diferencias como la mayoría de los matrimonios.
 Que a su esposo, le gustaba invitar todas las semanas a sus amigos, a comer y a beber y permanecer hasta altas horas de la madrugada y ella le complacía.
 Que las peleas se hacían cada vez mas frecuentes, se había vuelto agresivo al punto tal de agredirla no solo verbal sino también físicamente.
 Que se reconciliaron en el año 2001.
 Que en enero de 2003, su esposo tomo las maletas y se fue agrediéndola y destrozando todo lo que habían adquirido de nuevo.
 Que una vez antes de lo ocurrido intentó divorciarse y contrato lo servicios de un abogado y su esposo se negó a aceptarlo, igualmente intento con una sobrina abogado y nada logro.
 Que después de lo ocurrido se ausento del hogar por 22 días, después de este tiempo, su esposo, Rubén Darío Duque Maldonado regresaba al apartamento a molestarle y hacer ruidos hasta altas horas de la madrugada con el propósito de no dejarla dormir.
 Que su esposo para los actuales momentos dentro del apartamento no queda nada de su esposo, así como tampoco ya no queda en cosas que son de su propiedad, en resumen, prácticamente se llevo casi todas las cosas que son propias de un hogar como son los televisores equipo de sonido, microondas, ayudante de cocina, licuadora, adornos en madera, alfombras, diván cama matrimonial e individual, etc...
 Que de la unión no procrearon hijos.
 Que de los hechos narrados encajan perfectamente en las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por abandono voluntario y por los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, así como los artículos 137 y 139 del Código Civil, 754 y siguientes y 55 del Código de Procedimiento Civil.
 Que de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil solicita decrete:
 1) Prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento para habitación ubicado en el piso 6 del edificio “c” del conjunto Residencial la Floresta distinguido con el Nº C-6-4 primera etapa, finca el rosario, Aldea la Pedregosa, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual quedó registrado por ante la Oficina subalterna del registro publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 9 de mayo de 2002 y anotado bajo el Nº 38, folio 210 al folio 216, protocolo 1º tomo duodécimo, segundo trimestre del mismo año.
 De embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano Rubén Darío Duque Maldonado.
 De embargo sobre el 50% del bono vacacional del ciudadano Rubén Darío Duque Maldonado.
 De embargo sobre el 50% de los aguinaldos del ciudadano Rubén Darío Duque Maldonado.
 Que por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que demandan al ciudadano RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, plenamente identificado en este escrito libelar y fundamentando esta acción en las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil que señalan el BANDONO VOLUNTARIO (2º); Y LOS EXCESOS, SEVICEA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN (3º).
 Que solicita que sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUZ MAYELA RONDON OROPEZA y RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO.
 Que señalan como domicilio procesal: Residencia Costalmar piso 3, apartamento C-3, calle entre 23 entre avenidas 5 y 6 del Estado Mérida.

III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada representada por los abogados en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO M y MARIA ELENA MORENO A, en los siguientes términos:
• Que es cierto lo alegado por la demandante que en fecha 10 de abril de 1996, contrajo matrimonio con la aquí demandante, pero rechazan, contradicen y niegan los demás hechos alegados por la parte demandante por ser completamente falsos.

Y proponen reconvención en los siguientes términos:
• Que su mandante contrajo matrimonio civil en fecha 10 de Abril de 1996 con la ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA por ante la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en el acta de matrimonio que corre agregada al expediente.
• Que en dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.
• Que durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre los cónyuges se desenvolvieron en perfecta armonía, pero a partir del mes de enero del corriente año comenzaron a suscitarse graves dificultades, hasta el punto que su representado sufrió una subida de tensión que lo obligo a hospitalizarse, y durante ese tiempo la ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, nunca lo visito ni mucho menos se preocupo por el estado de salud de su representado.
• Que la situación se fue tornando cada vez mas insostenible hasta, que el día primero de mayo del corriente año tomo todas y cada una de las pertenencias de su representado, las introdujo en las maletas, y cuando éste, llego al apartamento, le entrego pertenencias y le pidió que se fuera por cuanto ella no deseaba seguir viviendo con él, lo insulto, con palabras obscenas y le tiro la puerta del apartamento y no lo dejo entrar.
• Que es de advertir que durante todo el tiempo de relación matrimonial su mandante ha mantenido una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a su cónyuge, pero la mencionada ciudadana no tomando en cuenta el buen comportamiento de su representado, se ha negado como ya se ha expresado, a dejar entrar a su cónyuge a la residencia común.
• Que esta situación evidencia que dicha ciudadana, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en la causal segunda del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil.
• Que fundamenta la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 al 761 del Código de procedimiento Civil.
• Que señalan como domicilio procesal la Avenida 5 Zerpa entre calle 22 y 23 edificio “ROMA” torre “A” piso 3 oficina 7A. Mérida Estado Mérida.
• Que durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquirió un apartamento para habitación ubicado en el piso 6 del edificio “c” del conjunto Residencial la Floresta distinguido con el Nº C-6-4 primera etapa, finca el rosario, Aldea la Pedregosa, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual quedó registrado por ante la Oficina subalterna del registro publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 9 de mayo de 2002 y anotado bajo el Nº 38, folio 210 al folio 216, protocolo 1º tomo duodécimo, segundo trimestre del mismo año, en la cual solicitan del tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de garantizar la integridad del patrimonio adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal.
• Que por todo lo expuesto, han recibido instrucciones para demandar, por divorcio a la ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, igualmente identificada, por encontrarse incursa en los supuestos de hecho que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, y ordene la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal.

IV
Siendo la oportunidad para dar contestación a la Reconvención dentro del lapso correspondiente la ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, asistida por la abogado en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, lo hacen en los siguientes términos:

• Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la aludida reconvención, toda vez que es falso de toda falsedad que el día 01 de mayo de 2003 haya introducido las partencias de su esposo en maletas y se las haya entregado pidiéndole que se fuera porque no deseaba vivir mas con él.
• Que la verdad verdadera es que su cónyuge el 27 de abril de 2003 abandonó voluntariamente la residencia común, y ese día se llevó del apartamento además de sus pertenencias personales las cosas propias del hogar: 2 televisores, 1 equipo de sonido. 1 horno microondas, 1 ayudante de cocina, 1 licuadora, adornos de madera, alfombras, diván cama matrimonial e individual etc.
• No entiende como su esposo se atreve a contrademandar, por cuanto el día 24 de mayo de 2003 se presenta en la residencia y le propino una golpiza por la cual acudió al modulo policial de la Av. 16 de septiembre, donde levantaron un informe y lo enviaron a la fiscalía.
• El fiscal Luís Contreras le tomo declaración el 29 de mayo y cito a su esposo quien no compareció a la cita, aun después de haber abandonado voluntariamente la residencia que servia de hogar, se comporto en forma agresiva y violenta hacia ella.
• Nuevamente rechaza y contradice los hechos y el derecho en que se funda la reconvención y solicita la declare sin lugar.

V
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, reconvenida, por escrito de fecha 2 febrero de 2004, de la siguiente manera:
Primero: Promueve el valor y mérito de la denuncia Nº 0041 de fecha 24-05-2003 interpuesta por la ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, contra su legitimo esposo, por ante el departamento de atención al Publico, dependiente de la Dirección General de Policía, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al mencionado departamento, ubicado en la Av. Urdaneta de esta ciudad, a objeto que remita a este Tribunal copia certificada de la mencionada denuncia. Con este informe se propone probar el hecho ocurrido el día 24 de mayo de 2003, es decir, la golpiza que el ciudadano Rubén Darío Maldonado le propino a su esposa Luz mayela Rondon Oropeza, esgrimido en la contestación a la reconvención. De la revisión hecha observa este jurisdicente que al folio 102 y 103, obra oficio emitido a este Tribunal así como solo copia certificada de la denuncia N° 0041, de fecha 30 de mayo de 2003, interpuesta por la ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, observándose igualmente que la misma fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, según oficio N° A/P N° 1619/03, de fecha 24 de mayo de 2003, y no obra tramitación alguna por ante ese organismo con las resultas pertinentes. En consecuencia la misma no es procedente en virtud que solo obra una denuncia la cual no fue demostrada en su oportunidad procesal en consecuencia a la prueba en comento este juzgador la desecha, y no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: Solicita se oficie al centro clínico de Mérida, a objeto que informe al Tribunal si la ciudadana Lux Mayela Rondon Oropeza, permaneció hospitalizada en esta clínica en los últimos días del mes de noviembre de 2002, y el motivo de la hospitalización. Esto es de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con este informe pretende probar que Luz mayela Rondon Oropeza estuvo delicada de salud los meses de Diciembre del año 2002 y Enero del 2003. De la revisión hecha observa quien decide que al folio 101 obra respuesta emitida por el Centro Clínico” Dr. Marcial Ríos M”. CA, de fecha 27 de Febrero de 2004, en la que manifiesta que ciertamente la ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, estuvo hospitalizada los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2002, en la que se explica por si sola las circunstancias por las que estuvo hospitalizada, la ciudadana Luz Mayela en el mes señalado. En consecuencia este Juzgador le otorga solo valor probatorio para dar por demostrado lo contenido en dicho informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Tercera: Testifical.- Promueve la declaración de los ciudadanos EDDY COLLS DE VIVENES, BLAS ALBERTO RAMOS, BEATRIZ UZCATEGUI, NELSON R. VIAMONTE VENEGAS, ALICIA FERNANDEZ, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ y CATALINA DEL VALLE SANCHEZ DE GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, para que declaren sobre los hechos alegados tanto en la demanda como en la contestación sobre los hechos alegados en al reconvención, constitutivos de los excesos, sevicias e injuria grave sobre el abandono voluntario. Con esta prueba pretende demostrar que Rubén Darío Duque Maldonado, con su conducta tipifica las causales segunda y tercera del artículo 483 del Código de procedimiento Civil, solicita se fije día y hora para el examen de los seis primeros testigos citados. Y en cuanto a la ciudadana CATALINA DEL VALLE SANCHEZ DE GOMEZ, pide se ordene su citación en la conserjería del edificio “C” del conjunto Residencial La Floresta de esta ciudad de Mérida.

TESTIFICALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

EDDY COLLS DE VIVENES, ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Comisionado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en fecha diez de Marzo de 2004, siendo el día fijado para presentar a la testigo promovida por la parte actora ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folios 131), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha a la testigo ya mencionada. Y así se decide.
BLAS ALBERTO RAMOS ROJAS, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra al vuelto del folio 131, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MAYELA RONDON. CONTESTO: “si la conozco ella, es la mama de una compañera de estudio y la conozco desde hace algún tiempo”. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo cual es el domicilio o residencia que compartían los esposos DUQUE RONDON. CONTESTO:” Residencias la Floresta, Torre C, Piso 6, pero no se el N°.” Ala pregunta Quinta: Diga el testigo si reconoce las voces que dice haber oído en el apartamento. Contesto: Si, eran las voces del profesor RUBEN DUQUE y me imagino que era el agresor por su voz fuerte y la voz débil de la señora MAYELA RONDON que no le pegara”. A la pregunta Sexta: Diga el testigo específicamente que cosas o que palabras fue las que oyó cuando estaba dispuesto a tocar el timbre de la residencia de los esposos DUQUE RONDON. Contesto: Ósea obscenidades audibles no se las puedo decir, palabras como hijo puta, y gritos, no me pegues.”. A la pregunta Séptima: diga el testigo de quien era la voz que decía no me pegue. Contesto: “De la señora MAYELA RONDON. A la Pregunta Décima Primera: Diga el testigo como observó al ciudadano RUBEN DARIO DUQUE. Contesto: Bravo, molesto, por eso creo que fue la razón por la cual no me saludo”. Décima Segunda: Diga el testigo si observó que el ciudadano RUBEN DARIO DUQUE llevara algo consigo. Contesto. “Si llevaba maletas oscuras. Décima Quinta: ¿Diga el testigo porqué motivo él ha visitado la residencia de los esposos Duque Rondon? Contesto: ¿Por motivos estrictamente académicos? Décima Novena: ¿Diga el testigo donde estaban los escritos que manifiesta haber visto? Contesto: En la sala, en el comedor también. Décima Novena: ¿Diga el testigo en que parte de la sala, el comedor, estaban dichos escritos, en que parte? Contesto: ¿En las paredes. A las repreguntas hechas por la representante de la parte demandada: a la repregunta Segunda: Diga el testigo aproximadamente desde que año los conoce y bajo que circunstancias los conoció? Contesto: Mas o menos de hace dos años y medio o tres, las circunstancias fue que su hija la hija de la señora Mayela es compañera de estudio en la Universidad y por esa razón pues frecuentaba esporádicamente su apartamento. A la Pregunta Tercera: Diga el testigo, porque le consta que el día veinticinco de Enero del año 200, Rubén Darío Duque estaba en su casa? Contesto: Si estaba en su casa porque yo lo vi. salir del edificio con unas maletas, eso fue el veinticinco de de enero en la tarde, yo me disponía a entrar en el apartamento, porque había quedado con una compañera de estudio a encontrarnos en el apartamento de la señora Mayela y el señor Rubén Darío Duque. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor al interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del abandono voluntario del cónyuge y cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
BEATRIZ MARCOLINA UZCATEGUI. ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra al vuelto del folio 133, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga la testigo si usted ha visitado la residencia de los esposos Duque Rondon? . CONTESTO: “Si en varias oportunidades la residencia que ellos tuvieron durante su vida de casado. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta cual de los cónyuges vive actualmente en el apartamento que ella señala como última residencia de los esposos Duque Rondon? CONTESTO: Si allí vive mayela Rondon. A la pregunta Octava: Diga la testigo si en esas oportunidades en que vio a ambos cónyuges dentro de la residencia como era el trato entre ambos? CONTESTO: “Era un trato muy cariñoso la manera de llamarse de uno al otro era muy amorosa.” Ala pregunta Décima Segunda: Diga la testigo si le consta que la señora Mayela Rondon estuvo hospitalizada en los últimos días del mes de Noviembre del año 2002? CONTESTO: “Si, tengo conocimiento de eso”. A la pregunta Décima Sexta: ¿Diga la testigo si le consta que aun en los actuales momentos la señora Mayela Rondon sigue padeciendo de los dolores de la vesícula? CONTESTO: “Si como repetí anteriormente, ella debe someterse a una intervención quirúrgica. A la pregunta Décima Novena: Diga la testigo si en ese paseo que dio con el profesor Rubén Darío Duque los acompaño o no la señora Mayela Rondon. CONTESTO: En ese paseo para esos pueblitos, no, pero en la ciudad de San Cristóbal sí. A la pregunta Vigésima Segunda: Diga la testigo si tiene conocimiento que el profesor Rubén Darío Duque el día 25 de enero del año 2003, produjo algunos destrozos en el apartamento que compartía con su esposa. CONTESTO: “Si. Yo vi unas matas tiradas en el piso volteadas y en la pared de la sala y la habitación principal habían unos grafitis escritos. En cuanto a las repreguntas tenemos: A la repregunta Segunda: Diga la testigo aproximadamente desde que año y bajo que circunstancias conoció usted a los esposos Rubén Darío Duque Maldonado y Luz Mayela Rondon Oropeza. CONTESTO: “Aproximadamente diez años, en el año novecientos noventa y cuatro”. A la repregunta Cuarta: Diga la testigo que nexo la une al ciudadano NELSON BALLESTER UZCATEGUI. CONTESTO: “El es mi hijo. A la repregunta Sexta: Diga la testigo9 si sabe y loe consta que el señor Rubén Darío Duque Maldonado estuvo hospitalizado desde el 18 de enero del año 2.003, hasta el 22 de enero del mismo año. CONTESTO: Si pero él yo lo veía así, todos los años se hospitaliza para hacerse un chequeo general. Yo lo tomé como de rutina, para él es una rutina hospitalizarse todos los años para hacerse un chequeo general. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor al interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del abandono voluntario del cónyuge interviniente en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
NELSON R. VIAMONTE VENEGAS, ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Comisionado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Doce de Marzo de 2004, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte actora ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (vuelto del folio 134), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
ALICIA FERNANDEZ, ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Comisionado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Dieciséis de Marzo de 2004, siendo el día fijado para presentar a la testigo promovida por la parte actora ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folios 131), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha a la testigo ya mencionada. Y así se decide.
MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GUERRERO, ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra al vuelto del folio 135, 142 y 143 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que Luz Mayela Rondon y Ruben Dario Duque, son esposos? Contesto: “Si me consta.” A la pregunta. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si usted ha visitado la residencia de los esposos Duque Rondon? Contesto: “Si en varias oportunidades”. A la pregunta Octava: Diga la testigo si usted visitó la residencia de los esposos Duque Róndon el día 16 de mayo del año 2003? Contesto: “Si yo estaba con mi novio en la residencia de él, haciéndole una visita a él. A la pregunta Décima: Diga la testigo que sucedió cuando usted y su novio se estaban despidiendo de la señora Mayela Rondon? Contesto: “ Si nosotros estábamos en la puerta del departamento ya para irnos y el señor Ruben salió del ascensor, estaba muy alterado y estaba insultando a la señora Mayela, empezó a decir que en el apartamento no podía haber nadie excepto de ellos dos, la amenazo con caerle a golpes en frente de nosotros”. A la pregunta décima Segunda: Diga la testigo si la actitud del profesor Duque para ese momento era visiblemente violenta? Contesto: Si él estaba muy alterado. Décima Quinta: Diga la testigo a que hora estuvo allí? Contesto: Exactamente no se la hora pero fue después del mediodía, como antes de las dos. A la pregunta Décima Sexta: Diga la testigo si usted ese día y a esa hora vio al profesor Ruben Dario Duque? Contesto: Si en el momento en que estaba llegando él estaba haciendo como una mudanza o algo así, él estaba sacando como muebles, televisores, estaba como en una mudanza, estaba con dos muchachos en un camión. A la pregunta Décima Octava: Diga la testigo si pudo observar que clase de muebles o cosas estaban en el camión cerca del cual estaba el profesor Ruben Dario Duque? Contesto: “Si pude ver alguno, sé que había dos televisores, había un sofá y había como un estante de madera y había como un estante de madera y habían varios equipos pero no pude detallar bien”. En cuanto a las repreguntas. A la Primera Repregunta: Diga la testigo, cuantas veces visito usted, a la señora Mayela en su casa? Contesto: En cuatro años tuvo que haber sido bastantes, para saber cuantas exactamente no. En consecuencia visto que el acto de la declaración de la testigo De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor al interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del abandono voluntario del cónyuge interviniente en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
CATALINA DEL VALLE SANCHEZ DE GOMEZ, ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Comisionado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las once de la mañana, siendo el día fijado para presentar a la testigo promovida por la parte actora ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folios 126), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha a la testigo ya mencionada. Y así se decide.
-Obra junto al libelo de la demanda la copia debidamente certificada del acta de matrimonio expedida por ante la prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. De la revisión hecha observa quien decide que al folio 12 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificadas a los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUZ MAYELA RONDON OROPEZA y RUBEN DUQUE MALDONADO cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la parte demandada reconveniente y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, Y así se decide.
-Igualmente obra junto al libelo de la demanda en copias simples a los folios 13 al 16, documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano RUBEN DARIO MALDONADO, cónyuge demandado. En referencia al documento propiedad del inmueble, se desprende que se trata de copia simple de documento registrado, no impugnada por la contraparte, en consecuencia y en conformidad con el artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.
En cuanto a las fotografías consignadas junto con el libelo de la demanda, que obra a los folios 17 y 18 del presente expediente, considerando quien decide que en la misma no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y entre otras cosas debe identificarse el lugar, el día y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido, debe identificarse al sujeto o persona que realizo la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, reconviniente por escrito de fecha 2 febrero de 2004, de la siguiente manera:
Primera: promueve el mérito y valor jurídico probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante la prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fuera consignada por la parte demandante reconvenida. A los fines de probar que su representado y la ciudadana Luz Mayela Rondon Oropeza existe una unión matrimonial. De la revisión hecha observa quien decide que al folio 12 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificadas a los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, Y así se decide.
Segunda: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de las testifícales de los ciudadanos MORELBA BRICEÑO, JOSE SANTO DOMINGO, EDAGAR ITURRIAGA, HENRRY RODRIGUEZ, OMAR GONZALEZ y RAFAEL ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, para que declaren a tenor del interrogatorio que oportunamente les formulara, a cuyos efectos solicita del tribunal tenga bien fijar oportunidad para oír sus declaraciones. A los fines de probar que la ciudadana Luz Mayela Rondon Oropeza le pidió a su representado, Rubén Darío Duque que se fuera de la casa, y que ella no quería atenderlo, ni acompañarlo a ninguna parte manteniendo siempre una actitud de disgusto.

TESTIFICALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
MORELBA BRICEÑO, ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2004, la cual obra al vuelto del folio 187, 189 y su vuelto, 193 y su vuelto quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: ¿Diga la testigo si sabe y le contesta que el ciudadano Rubén Darío Duque Maldonado, estuvo hospitalizado desde el día 18 de enero del año 2003 hasta el 22 del mismo mes y año en el hospital de clínicas Mérida debido a quebrantos de salud? Contesto: Si así digo y contesto porque lo visite en la clínica el día que el estuvo hospitalizado y en otras oportunidades también ya que me entere debido a una llamada telefónica que yo le hice a él y me contó que estaba hospitalizado, fui a visitarlo en varias oportunidades” A la pregunta cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que a partir del 19 de abril del año 2003, la señora Luz Mayela Rondon se negaba a prepararle la ropa no quería acompañarlo a ninguno de los lugares donde solían salir juntos? Contesto: En varias oportunidades yo me encontraba con mucha frecuencia al profesor Duque en lugares públicos como por ejemplo los Restaurantes, Supermercados, en la panadería y hablamos y yo le preguntaba que como estaba él y en todas las veces que me conseguía con él siempre estaba solo, yo le preguntaba por sus cosas y él de manera triste y abatido me contaba ciertas cosas como por ejemplo que la esposa no lo atendía, que tenia problemas con ella y él estaba muy mal, estaba decaído y abatido. A la pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que el día primero de mayo del año 2003, la señora Luz Mayela Rondon Oropeza, introdujo en maletas las pertenencias de Rubén Darío Duque y le pidió que se fuera porque ella no quería seguir viviendo con él y lo saco del apartamento? Contesto: De igual manera en la Universidad donde con mucha frecuencia me topaba con el doctor, ese día primero de Mayo en la tarde yo me acerco a su carro a saludarlo y él tenia un equipaje unas maletas en el carro, yo le dije epa profe pa donde va usted, es que usted se va de viaje que anda con esas maletas en el carro y él me contestó, no Morelba, lo que pasa es que mi esposa me sacó, me boto de la casa ya no tengo donde vivir, igualmente lo vi muy triste. En cuanto a las repreguntas: A la repregunta Octava: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que como consecuencia de haber sido sacado del apartamento el señor Darío Duque Maldonado tuvo que irse a vivir al conjunto residencial Bella Estancia, en el sector el Llanito de la ciudad de Mérida? Contesto: “Si se y me consta ya que en varias oportunidades me he encontrado al señor Duque en el sector el llanito, yo vivo por ahí cerca, en el supermercado haciendo el mercado me lo he conseguido, el haciendo mercado yo también, hemos conversado, yo le pregunte que hace por aquí profesor y él me contestó Morelba vivo aquí en el Conjunto Residencial Bella Estancia” A la Repregunta Décima: Diga la testigo, por qué le consta todo lo que ha declarado? Contesto: “Porque lo he palpado de muy cerca, porque he estado presente y porque he tenido comunicación directa con el sr. Rubén Duque y que él desde sus propios labios directamente a mi me lo ha contado.” De las respuestas se observa el conocimiento de los hechos de la testigo que la mayoría son por referencias del propio demandado, y en las demás deposiciones no se desprende hechos que sean del conocimiento de la testigo que evidencie el incumplimiento grave e intencional por parte de la cónyuge a los deberes matrimoniales, que se subsuman en las causales alegadas, en consecuencia, tal testimonio debe ser desestimado. Tomando en cuenta los motivos de tal declaración debe desecharse la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
JOSE SANTO DOMINGO REYES: ya identificado rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Primero de marzo de 2004, la cual obra al vuelto del folio 181 y 182 y su vuelto, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, estuvo hospitalizado desde el día 18 de enero de 2003, hasta el día 22 del mismo mes y año en el Hospital Clínica de Mérida, debido a quebrantos de salud?. CONTESTÓ: “Si, tuve la oportunidad de visitarlo durante dos días en dicha clínica, me manifestó que se sentía muy deprimido por problemas con su esposa Mayela Rondón”. A la pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que al salir de la clínica el ciudadano RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, su esposa LUZ MAYELA RONDON OROPEZA no loe quiso atender, razón por la cual tuvo que trasladarse a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira para recuperarse de su salud. CONTESTÓ: “Si, efectivamente fue atendido por sus hijas”. A la pregunta Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, le manifestó a su esposo RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO que ya no lo quería? CONTESTÓ: “Se por Rubén Duque de esa conversación y lo note extremadamente deprimido”. A la pregunta Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día primero de mayo de 2003, la ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, introdujo en unas maletas todas las pertenencias de su esposo Rubén Darío Duque Maldonado y le pidió que se fuera porque ella no quería seguir viviendo con él. Y lo sacó del apartamento?. CONTESTÓ: “Ese día me llamó por teléfono Rubén Duque y me pidió por favor que le sirviera un fiados para alquilar un apartamento, ya que su esposa lo había sacado de su casa”. A la pregunta Novena: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que como consecuencia de haber sido sacado del apartamento RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO por su esposa, éste tuvo que irse a vivir en el conjunto residencial Bella Estancia, en el sector El Llanito de Mérida Estado Mérida?. CONTESTÓ: “Si efectivamente, desde el primero de mayo le ayudé a buscar residencia donde vivir, finalmente eligió el apartamento de Bella Estancia”. No fue repreguntado, por la parte demandante (reconvenida). De las respuestas se observa el no conocimiento de los hechos del testigo ya que de su declaración no se desprenden hechos que sean del conocimiento que se tenga la certeza de haberlos visto, algunos son por referencia del propio demandado no evidenciándose de lo dicho por el testigo el incumplimiento grave e intencional o abandono del domicilio conyugal por parte de la cónyuge a los deberes matrimoniales, que se subsuman en las causales alegadas, en consecuencia, tal testimonio debe ser desestimado. Tomando en cuenta los motivos de tal declaración debe desecharse la misma, por no cumplir con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
EDAGAR ITURRIAGA, ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Comisionado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos de Marzo de 2004, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por los apoderados Judiciales de la parte demandada se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 183), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
HENRRY RODRIGUEZ, ya identificado rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Dos de marzo de 2004, la cual obra al vuelto del folio 183 y su vuelto y 184 y su vuelto, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que estuvo hospitalizado el Sr. RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO su esposa LUZ MAYELA RONDON OROPEZA nunca le visitó ni se preocupó por el estado de salud de él?. CONTESTÓ: “Si me consta, por cuanto como dije anteriormente lo visité varias veces en la mañana, en la tarde y en la noche y nunca observe la presencia de la esposa” A la pregunta Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que al salir de la clínica el ciudadano RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, su esposa LUZ MAYELA RONDON OROPEZA no le quiso atender, razón por la cual tuvo que trasladarse a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira para recuperarse de su salud?. CONTESTÓ: “Me consta que él se trasladó a San Cristóbal porque estuve con él a la salida de la clínica y me manigestó que tenía que irse a la ciudad de San Cristóbal por cuanto su esposa se negaba atenderlo”. A la pregunta Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el día primero de mayo de 2003 la Sra. LUZ MAYELA RONDON OROPEZA introdujo en unas maletas todas las pertenencias del Sr. RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO y le pidió que se fuera porque ella no quería seguir viviendo con él. Y lo sacó del apartamento?. CONTESTÓ: “Si me consta, por cuanto me conseguí al profesor Rubén Duque y le ayudé a buscar una Habitación o Apartamento pa él mudarse y llevarse sus pertenencias que cargaba en su camioneta de su propiedad”. A la pregunta Octava: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, le cambió las cerraduras del apartamento y no lo dejó entrar más a su esposo RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO?. CONTESTÓ: “Si me consta por cuanto el profesor Rubén Duque me manifestó y por ello tuvo que mudarse a su habitación”. No fue repreguntado por la parte demandante (Reconvenida). De las respuestas se observa el no conocimiento de los hechos del testigo ya que de su declaración no se desprenden hechos que sean del conocimiento que se tenga la certeza de haberlos visto, algunos son por referencia del propio demandado no evidenciándose de lo dicho por el testigo el incumplimiento grave e intencional o abandono del domicilio conyugal por parte de la cónyuge, que se subsuman en las causales alegadas, en consecuencia, tal testimonio debe ser desestimado. Tomando en cuenta los motivos de tal declaración debe desecharse la misma, por no cumplir con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
OMAR GONZALEZ, ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Comisionado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres de Marzo de 2004, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por los apoderados Judiciales de la parte demandada se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folios 180, 185 y 195), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
RAFAEL ÁLVAREZ, ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Comisionado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres de Marzo de 2004, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por los apoderados Judiciales de la parte demandada se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (vuelto del folio 185, y 195), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
De la revisión de las actas se evidencia como punto previo, que en el acto de contestación a la demanda, la parte hizo formal reconvención, de conformidad con los artículos 754 al 761 del Código de del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185 numeral 2 del Código Civil, siendo admitida la reconvención por auto del tribunal de fecha 17 de diciembre de 2003, igualmente obra escrito de contestación a la reconvención hecha por la ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, asistida por la Abogado Isabel Teresa Rivas de Ridelis.
En cuanto a la reconvención por divorcio, propuesta por el demandado ciudadano Rubén Darío Duque Maldonado, contra su cónyuge, fundamentada en la misma causal de abandono voluntario, señalando que su representado sufrió una subida de tensión que lo obligo a hospitalizarse, y durante ese tiempo la ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, nunca lo visito ni mucho menos se preocupo por el estado de salud de su representado, en la tal situación se fue tornando cada vez mas insostenible hasta, que el día primero de mayo del corriente año tomo todas y cada una de las pertenencias de su representado, las introdujo en las maletas, y cuando éste, llego al apartamento, le entrego pertenencias y le pidió que se fuera por cuanto ella no deseaba seguir viviendo con él, lo insulto, con palabras obscenas y le tiro la puerta del apartamento y no lo dejo entrar.
Al respecto, la doctrina venezolana ha sido constante en sus criterios, en relación a los testigos, y los considera un auxiliar de la justicia, y su función es la de suministrar una prueba, informándole o narrándole al Juez lo que cree que sabe de ciertos hechos.
Ahora bien, este juzgador hace un previo análisis del Acta de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente que corren insertas en los autos, de la declaración de la testigo Morelba del Carmen Gil Briceño, quien al contestar la mayoría de las preguntas entre ellas la pregunta cuarta ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que a partir del 19 de abril del año 2003, la señora Luz Mayela Rondon se negaba a prepararle la ropa no quería acompañarlo a ninguno de los lugares donde solían salir juntos? Contesto: En varias oportunidades yo me encontraba con mucha frecuencia al profesor Duque en lugares públicos como por ejemplo los Restaurantes, Supermercados, en la panadería y hablamos y yo le preguntaba que como estaba él y en todas las veces que me conseguía con él siempre estaba solo, yo le preguntaba por sus cosas y él de manera triste y abatido me contaba ciertas cosas como por ejemplo que la esposa no lo atendía, que tenia problemas con ella y él estaba muy mal, estaba decaído y abatido. A la pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que el día primero de mayo del año 2003, la señora Luz Mayela Rondon Oropeza, introdujo en maletas las pertenencias de Rubén Darío Duque y le pidió que se fuera porque ella no quería seguir viviendo con él y lo saco del apartamento? Contesto: De igual manera en la Universidad donde con mucha frecuencia me topaba con el doctor, ese día primero de Mayo en la tarde yo me acerco a su carro a saludarlo y él tenia un equipaje unas maletas en el carro, yo le dije epa profe pa donde va usted, es que usted se va de viaje que anda con esas maletas en el carro y él me contestó, no Morelba, lo que pasa es que mi esposa me sacó, me boto de la casa ya no tengo donde vivir, igualmente lo vi muy triste” y como se puede evidenciar de los extractos de la declaración, considera que la testigo es referencial, no tuvo conocimiento directo de los hechos, sino a través de lo comentado por la parte demandada. En cuanto a los testigos restantes ciudadanos José Raféale Santo Domingo y Henry Antonio Rodríguez, en algunas preguntas entran en contradicción ya que en la pregunta hecha al ciudadano santo domingo en su pregunta séptima, este señala que si le consta que ese día lo llamo por teléfono y le pidió que le sirviera de fiador para alquilar un apartamento, igualmente el ciudadano Henry Antonio en el mismo numeral pero en su declamación señala que si le consta por cuanto se consiguió con él y le ayudo a buscar una habitación para mudarse y llevarse sus pertenencias, quien aquí decide, desecha su testimonio en cuanto al abandono del domicilio conyugal imputado a la actora, además que se evidencian contradicciones entre los testigos y en algunas de sus repuestas lo hacen de manera referencial es decir, que el demandado se lo ha comentado no dando una convicción al juez de sus dichos, así pues al no estar llenos los extremos legales del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorgó valor probatorio a los dichos de los testigos evacuados, y valorados en su oportunidad, por no ser contestes en relación algunos particulares que le fueron preguntados, no obstante, los testigos en sus declaraciones nada demostraron en relación a los hechos alegados por la parte demandada (reconviniente) relacionados con el abandono voluntario en que incurrió la parte actora reconvenida. Y ASI SE DECLARA.
Ambas partes tenían la obligación de probar sus alegatos; es decir, la carga de la prueba recayó en ambas, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que el demandado (reconviniente) si tenía interés en obtener la consecuencia jurídica que señala la norma del Código Civil, en relación a las causales de divorcio, debía demostrar al Juez la realización concreta del hecho y provocar en él la convicción de la verdad de ese acontecimiento.
Señalando la parte demandante (reconvenida) en la contestación a la reconvención hace énfasis que su cónyuge le propinó una golpiza por la cual acudió ante la policía donde levantaron un informe y lo enviaron a la fiscalía, en la cual no concurrió a la cita y que este se ha comportado de una forma agresiva y violenta, en cuanto a este particular la parte reconvenida no demostró, tal aseveración.
De lo anterior se desprende que la parte demandada reconviniente no logró probar a través de la prueba testimonial (única prueba presentada) ya que no obra en autos otras pruebas tendientes a demostrar la causal de abandono voluntario por no demostrar de manera fehaciente los supuestos que deben configurarse para establecer de manera tacita el abandono, como lo es la gravedad, la intencionalidad y la injustificación a las obligaciones conyugales. En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que exista una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha trasgredido sus deberes de asistencia y socorro abandonando el domicilio conyugal. En consecuencia, la causal alegada, debe estudiarse desde el punto de vista que las probanzas del accionado (reconviniente) estén dirigidas a demostrar a quien juzga, que efectivamente esta conducta sea considerada como intencional y ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse, bastando cualquier actitud ofensiva ni basta demostrar separaciones o abandonos físicos o morales por alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vínculo por el divorcio. En merito de lo antes expuesto, este Tribunal considera que no se dan por probados los extremos de ley para que prospere la reconvención invocada por el demandado ciudadano Rubén Darío Duque Maldonado y esta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la parte demandante (reconvenida) lo cual versa sobre el divorcio ordinario, con fundamento en el numeral 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia. Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez). Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez.
En cuanto a la causal (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una Sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En el caso de autos, este Juzgador observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda señala que su esposo la maltrataba psicológicamente, e invoca el articulo 185-ordinal 3° del Código Civil, observando quien Juzga que de las pruebas promovidas por la parte demandante hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la accionante según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado en su conjunto de tales hechos que ciertamente se ha incurrido en el abandono voluntario, ya que hizo énfasis a lo largo del proceso sobre un conjunto de evidencias que demuestran la intención, lo injustificado y determinante de la conducta asumida por su cónyuge, de haber abandonado el hogar del incumplimiento en sus deberes y obligaciones, lo cual ha sido demostrado a través de los medios probatorios aportados como es la prueba de testigos y alegando en todo momento, como se desprende de las actas procesales, pruebas, y de los informes presentados, con lo cual queda demostrado el abandono voluntario en que incurrió el demandado de autos. En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por las partes demandante. Con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, en el escrito libelar y de la evacuación de las pruebas en criterio de quien decide que los testigos presentados alegan en todo momento la ruptura conyugal, como se desprende de las actas procésales, es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo que la misma fue admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, con lo cual queda demostrado el abandono voluntario en que incurrió el demandado de autos, mas no señalaron con hechos suficientes que la conducta del demandado encuadrara en los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Por todas las razones expuestas el divorcio pretendido por la parte actora, reconvenida) solo esta ajustado a derecho en la existencia del abandono voluntario, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y sin lugar el ordinal 3° del articulo 185- A del Código Civil, Venezolano, como quedara establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la cónyuge ciudadana LUZ MAYELA RONDON OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.793.118, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil en contra de su cónyuge ciudadano RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.538.350 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos, declarándose SIN LUGAR la causal 3° del mencionado artículo, por cuanto no fue probada en el lapso correspondiente, que el demandado haya incurrido en dicha causal de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención invocada por el demandado, ciudadano RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges ciudadanos LUZ MAYELA RONDON OROPEZA y RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la PREFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de Abril de 1996, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 21. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El Tribunal no dicta providencia alguna sobre los hijos, en virtud que la parte actora manifiesta que no fueron procreados durante la unión conyugal Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la parte demandante ha manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, procédase a la partición de los mismos una vez se encuentre firme la presente decisión, conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Por la Índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-