REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve de Junio del dos mil ocho.

198º y 149º
Visto el escrito de fecha 11 de Junio 2008, y la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ELBANO ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.085, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y hábil, a través de su apoderado judicial Abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 49.415, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
I
Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que el demandante interpone acción por rectificación DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO ZAMBRANO, fundamentándola en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, así mismo de la revisión que se hiciere al poder conferido por el ciudadano ELBANO ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS al abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 04 de Junio del 2008, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (folio 4 y 5), observándose al efecto que el mismo es un poder especial pero con facultades generales, y en ningún momento le confiere facultad expresa para intentar la acción judicial de divorcio, al efecto: “…(Omissis)…declaro: Que confiero PODER ESPECIAL pero amplio, suficiente y bastante en cuanto a derecho se requiere, al abogado ANTONIO RIVAS JEREZ,…(Omissis)…para que me represente y me defienda en todos aquellos asuntos extrajudiciales o judiciales que se me presente o pudiera presentárseme por ante personas naturales o jurídicas, organismos públicos o privados, funcionarios administrativos, y muy especialmente en aquellas demandas, acciones o reclamaciones que por ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, figure bien sea como parte demandante o demandado.”

II
De lo anterior se colige que el referido, es un poder general y no especial que es el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana. En tal sentido, en sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 901, se estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”

El artículo 191 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente: “La acción de divorcio y de separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
Como consecuencia de ello, y por ser la acción de divorcio exclusiva de los cónyuges, es necesario que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos los asuntos que le conciernen al poderdante; lo mismo ocurre con respecto a la parte demanda que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.

En consecuencia, en virtud que el poder otorgado por el ciudadano ELBANO ANTONIO GONZÁLEZ BASTIDAS, al abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre el y la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO DE GONZÁLEZ, por ser un poder general de representación, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para demandar por divorcio; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.

III
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente expuestos declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil ocho (19-06-2008).

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.


LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-