EXP. 20.670

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE (S): SUMINISTROS MEDICOS VICAR S.A
APODERADO PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO y JOSE CARLOS CABEZA VALERA.
DEMANDADO (S): CORPOSALUD.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LOIRA CAROLINA ORDOÑEZ SANCHEZ.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de Declinatoria de Competencia, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 2004 siendo incoada dicha demanda por el Apoderado Judicial de la firma Personal “ Suministro Médicos Vicar S.A. e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 1996, quedando anotada bajo el numero 67, tomo 23-A, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la Cuidad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el numero 23, tomo 19, folios 47-48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual inicia demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la CORPORACIÓN DE SALUD del Estado Mérida, constante de (08) folios útiles y (58) anexos en 97 folios (folios 1 al 66).
Por auto de fecha veintitrés de Septiembre de 2.004 (folios 68 al 70), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles y diera contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 20.670, librándose la citación de la parte demandada.
Al folio 71 al 82, obran recaudos y boleta de citación sin firmar por parte de la demandada de autos, como consta de la declaración del alguacil, al folio 83 del presente expediente.
Al folio 84, obra diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, suscrita por el abogado apoderado de la parte actora JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, mediante la cual señala que para el momento de la interposición de la presente demanda, el ciudadano ENDER MARINO YÁNEZ QUINTERO, fue sustituido en su cargo por el ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, solicitando se sirva realizar una nueva oportunidad, boletas de citación o en todo caso en quien ejerciera la representación legal de la Institución, siendo acordada por auto de fecha 01 de marzo de 2005.
Al folio 86, obra diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, suscrita por el abogado apoderado de la parte actora JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, mediante la cual señala que para el momento de la interposición de la presente demanda, el ciudadano ENDER MARINO YÁNEZ QUINTERO, fue sustituido en su cargo por el ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, y este a su vez ha sido sustituido por José ángel Ferrer, o en todo caso en quien ejerciera la representación legal de la Institución, siendo acordada por auto de fecha 27 de Abril de 2005, como consta al folio 89 y 90 del presente expediente.
Al folio 91 y 92, obran recaudos de citación sin firmar por parte de la demandada de autos, como consta de la declaración del alguacil, al folio 91 del presente expediente.
Al folio 93, obra diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, suscrita por el abogado apoderado de la parte actora JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, mediante la cual solicita se libre la notificación del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de procedimiento Civil, siendo negada la misma por auto de fecha 18 de mayo de 2005, como consta al folio 94 del presente expediente.
Al folio 97, obra diligencia de fecha 21 de junio de 2005, suscrita por el abogado apoderado de la parte actora JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, mediante la cual solicita se libre la notificación del demandado de conformidad con el articulo 219 del Código de procedimiento Civil, siendo negada la misma por auto de fecha 18 de mayo de 2005, siendo acordada por auto de fecha 20 de octubre de 2005, como consta al folio 114 al 120 del presente expediente, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 14 de diciembre de 2005.
Al folio 98 al 102, obra abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado en susticion del Juez Provisorio Abg. Antonino Balsamo Giambalvo, ordenando notificar a la parte demandante mediante comisión, dándose por notificado el apoderado actor mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, como consta al folio 103 del presente expediente, mediante auto de fecha 23 de septiembre ordeno recabar la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 17 de octubre de 2005, en 7 folios útiles como consta al folio 113 del presente expediente.

Al folio 122 al 126 obra escrito de contestación a la demanda con sus anexos, suscrito por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PEÑA de fecha 08 de febrero de 2006, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 127 del presente expediente.
Al folio 128, obra auto de fecha dos de marzo de 2006, mediante la cual este tribunal ordenó librar boleta de notificación al procurador general del Estado Mérida.
Al folio 130, obra nota de secretaria de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual dejo constancia que no se agrego escrito de pruebas, por cuanto ni la parte actora ni la parte demandada, las promovieron en su debida oportunidad, y siendo el día fijado para admitir las mismas obra auto de fecha 24 de marzo de 2006, dejando constancia que no fueron promovidas las mismas, folio 132 del presente expediente.
Al folio 133, obra auto de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual fijo la causa para informes.
Al folio 135 y 136, obra revocatoria de poder al abogado MIGUEL MOLINA PEÑA, por el ciudadano JOSE ANGEL FERRER PUENTES, en su carácter de Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida, siendo certificada la misma mediante nota de secretaria de fecha 03 de abril de 2006, como consta al folio 137 del presente expediente.
Al folio 138, al 140 obra poder especial en copias simples otorgado por el ciudadano JOSE ANGEL FERRER PUENTES, en su carácter de Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida, a la abogado en ejercicio KENDY ROSE URDANETA OLIVARES, debidamente notariado.
Al folio 142, obra poder apud acta otorgado por la abogado apoderada de la parte demandada a la abogado en ejercicio LOIRA CAROLINA ORDOÑEZ SANCHEZ, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 29 de marzo de 2006, como consta al folio 143 del presente expediente.
Al folio 146, obra nota de secretaria de fecha 02 de mayo de 2006, mediante la cual dejo constancia que siendo el día fijado para presentar los informes, no fueron consignados los mismos por ninguna de las partes intervinientes en el juicio. En consecuencia entro en términos para decidir la presente causa.
Al folio 148 al 151, obra escrito de informes, de fecha 10 de mayo de 2006, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JESUS ANTONIO HUNG C, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha considerados como extemporáneos, como consta al folio 152 del presente expediente.
Al folio 154, obra boleta de notificación librada al Procurador General del Estado Mérida, debidamente firmada como consta de la declaración de la alguacil de fecha 12 de mayo de 2006, que obra al folio 153 del presente expediente.
Al folio 155 obra diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual el apoderado actor JESUS ANTONIO HUNG C, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE CARLOS CABEZA VALERA.
Al folio 156, obra diligencia de fecha 01 de junio de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE CARLOS CABEZA VALERA, mediante la cual solicita se le expidan copias cerificadas de determinados folios del expediente, siendo acordado mediante auto de fecha 04 de junio de 2007, folio 157.

PARTE MOTIVA
I
El apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, antes identificado, expone en su libelo lo siguiente:
• Que su representada, plenamente identificada, se desenvuelve en el ramo de los Suministros de Productos e Insumos médicos, para proveer a Hospitales y demás Instituciones privadas del sector salud.
• Que en el presente caso, su poderdista abasteció durante un tiempo considerable, de los mencionados productos e insumos médicos al hospital II de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en lo sucesivo CORPOSALUD.
• Que el mencionado Hospital II del Vigía, quedo pendiente de pago a su representada algunas de sus facturas correspondientes al año de 1998, correspondientes específicamente al mencionado Hospital II El Vigía, y que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.062.912, 00) cantidad que se encuentra desglosada en autos.
• Que se evidencia que los productos que suministro su representada, fueron totalmente entregados en las fechas correspondientes, cumpliéndose dichos términos, y sin haberse recibido los respectivos pagos por parte de Corposalud, se procedió a realizar las gestiones amistosas de cobranza correspondientes, pero las mismas resultaron totalmente infructuosas.
• Que durante prolongado tiempo se continuaron efectuando todas las diligencias referidas al cobro de dichas facturas, pero igualmente, sin obtener resultado de ningún tipo.
• Que se continuaron los intentos de cobranza, incluso por ante el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, quien concluyo” que si los entes descentralizados adquirieron los compromisos y habiéndoseles transferidos los recursos presupuestarios, son ellos los que deben responder por la deuda contraída”.
• Que la tardanza del pago de las mencionadas facturas, por parte de CORPOSALUD, sin ninguna justificación ha ocasionado perdidas irreparables, descapitalizándola y ocasionándole un grave desequilibrio económico y patrimonial, lo cual constituye una obvia deducción, dado que la falta de pago que ha venido arrastrando a su poderdista desde el año 1.998, le ha generado perdidas irreparables, descapitalizándola y ocasionándole un grave desequilibrio económico, entre otras causas porque dentro de sus actividades comerciales, reinvierte sus capitales, para adquirir cantidades suficientes de productos e insumos médicos y farmacéuticos debido a la gran variación de precio que sufren los productos del renglón salud, y como una manera de obtener con ello considerables descuentos por la compra de altos stocks de los mismos, y de otra, para mantener en deposito importantes cantidades de éstos productos, con el fin de satisfacer los requerimientos de su clientela.
• Que considerado el tiempo de retardo en el pago por aparte de Corposalud, durante el cual hubo en nuestro país una gran inflación, una gran crisis económica, es por lo que es imposible que su representada pueda adquirir la misma cantidad de productos de los que hubiese adquirido con un pago oportuno, es decir, que su representada ha sufrido un daño y un perjuicio, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación antes señalada, tal es la perdida de capital (descapitalización), que constituye Daño Lucro Cesante.
• Que entendiéndose que la Indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, en este caso su representada.
• Que fundamenta la presente demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.264 1.185, 1271, 1273, 1275 y siguientes del Código Civil Venezolano.
• Que en vista de la situación, y por ser a Corposalud, la que le corresponde la captación y asignación de recursos económicos para el financiamiento del sistema Estadal de Salud, y siendo éste el Instituto del cual depende El Hospital II del Vigía, es por lo que procede, a demandar, por Indemnización de Daños y Perjuicios, a CORPOSALUD, plenamente identificada, solicitando que la citación de tal Institución se realice en la persona de su Director, ciudadano ENDER MARINO YÁNEZ QUINTERO, o en todo caso, en quien ejerza la representación legal de la mencionada Institución, para que convenga en pagar a su representada o en su defecto, sea condenada al pago de las cantidades demandadas, igualmente solicita sea condenado al pago de los costos y costas que se causaren en éste juicio, desde el inicio del mismo hasta la sentencia definitiva, así como los respectivos honorarios profesionales.
• Que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 55.624.843,16).
• Que señala como domicilio procesal el siguiente: Residencias El Tepuy, piso 5, apartamento 5-E, calle Monseñor Duque, Ejido, Municipio campo Elías del Estado Mérida.
• Que solicita, que para el momento de dictar la sentencia, sea aplicada la debida INDEXACION MONETARIA, por la desvalorización del signo monetario nacional, efectuándose la misma, de acuerdo a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para resolver observa:
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide que el mismo se encuentra en fase de sentencia y siguiendo las orientaciones del tratadista RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, las cuales comparten plenamente este tribunal. El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden publico, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio (cfr comentario Art. 47), que sólo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación, en primer acto de defensa.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las actas procesales y a tal efecto considera:
Respecto a la declinatoria de competencia prevista en el articulo artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “ En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la Incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Publico, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá de las demandas que se interpongan contra la República como se evidencia del caso bajo análisis, la cual el actor interpone demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la CORPOSALUD, llevándose acabo sentencias que están en armonía con la sentencia No. 1990 del 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativo, delimitó y atribuyó a los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIONALES, competencia para conocer de todas las demandas que se propongan contra la República, así como otras sentencias, que tienen vinculación como las señaladas a continuación la de fecha 05 de octubre de 2006, y 03 de Julio de 2007, exp. 2006-1334, 2007-0598.
Este juzgador pasa a determinar la competencia de este Tribunal, para conocer de la demanda por Indemnización de daños y perjuicios interpuestos contra la CORPOSALUD, y al efecto observa, en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:

“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.”

Este Juzgador, en cumplimiento a la norma constitucional establecida en el artículo 259, como Ley Suprema, la cual establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el arden público, toda vez que las personas tienen la facultad de acuerdo al derecho de convenirlo.
Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa CORPOSALUD, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena por indemnización de daños y perjuicios que busca la cancelación de sumas de dineros derivados de él.
Establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, por mandato constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido artículo 5 numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual reguló la competencia por la materia y la cuantía tanto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este tribunal en resguardo de los derechos de los involucrados, declina la competencia por la materia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, con sede en la ciudad de Barinas, todo lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).

En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la acción contenida en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente acción de Indemnización de daños y perjuicios todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: La incompetencia por la materia de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barinas, a quien se ordena remitir el expediente debidamente foliado de las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes comisionándose para la notificación de la parte actora al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente decisión interlocutoria a los fines que ejerzan los recursos de Ley una vez conste en autos las resultas de la ultima notificación ordenada, pasados que sean 10 días consecutivos. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil la boleta de notificación de la parte demandada para que la haga efectiva. Y se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se oficio bajo el N° 680, a fin que se practique la notificación de la parte demandante. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veinte días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE
Mcr.-