EXP. 20.679

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE (S): “MEDIVI C.A”.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO y JOSE CARLOS CABEZA VALERA.
DEMANDADO (S): CORPOSALUD.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KENDY ROSE URDANETA OLIVARES y LOIRA CAROLINA ORDOÑEZ SANCHEZ.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de Declinatoria de Competencia, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2004 siendo incoada dicha demanda por el Apoderado Judicial de la empresa “MEDIVI C.A” e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de Diciembre de 1996, quedando anotada bajo el numero 74, tomo 35-A, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la Cuidad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el numero 23, tomo 19, folios 47-48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual inicia demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la CORPORACIÓN DE SALUD del Estado Mérida, constante de (08) folios útiles y (58) anexos en 66 folios (folios 1 al 59).
Por auto de fecha veintisiete de Septiembre de 2.004 (folios 60 al 63), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles y diera contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 20.679, librándose la citación de la parte demandada.
Al folio 64, obra diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, suscrita por el abogado apoderado de la parte actora mediante la cual consigna los importes necesarios para que la alguacil proceda a realizar la citación, siendo acordada por auto de fecha 08 de octubre de 2004, en la cual se ordeno certificar y se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, folio 65 del presente expediente.
Al folio 66 al 74, obra diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, suscrita por el apoderado judicial abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO de la parte actora, mediante la cual consigna en original y copia de la Reforma de la demanda, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha en 07 folios útiles, como consta al folio 76 del presente expediente.
Al folio 78, obra auto de fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual admitió la reforma de la demanda interpuesta por el apoderado actor y ordeno librar los recaudos de citación a la parte demandada, dejándose constancia que no se libraron los mismos por falta de consignar los importes necesarios.
Al folio 79 al 89, obran recaudos y boleta de citación sin firmar por parte de la demandada de autos, como consta de la declaración del alguacil, al folio 90 del presente expediente.
Al folio 91, obra diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, suscrita por el abogado apoderado de la parte actora JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, mediante la cual señala que para el momento de la interposición de la presente demanda, el ciudadano ENDER MARINO YÁNEZ QUINTERO, fue sustituido en su cargo por el ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, solicitando se sirva realizar una nueva oportunidad, boletas de citación o en todo caso en quien ejerciera la representación legal de la Institución, siendo acordada por auto de fecha 01 de marzo de 2005, folio 92 del presente expediente.
Al folio 93, obra diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, suscrita por el abogado apoderado de la parte actora JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, mediante la cual señala que para el momento de la interposición de la presente demanda, el ciudadano ENDER MARINO YÁNEZ QUINTERO, fue sustituido en su cargo por el ciudadano PEDRO LUIS MILLAN LOZADA, y este a su vez ha sido sustituido por José ángel Ferrer, o en todo caso en quien ejerciera la representación legal de la Institución, siendo acordada por auto de fecha 14 de Marzo de 2005, como consta al folio 94 del presente expediente.
Al folio 98 y 99, obran recaudos de citación sin firmar por parte de la demandada de autos, como consta de la declaración del alguacil, al folio 98 del presente expediente.
Al folio 93, obra diligencia de fecha 10 de Mayo de 2005, suscrita por el abogado apoderado de la parte actora JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, mediante la cual solicita se libre la notificación del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de procedimiento Civil, siendo negada la misma por auto de fecha 13 de mayo de 2005, como consta al folio 101 del presente expediente.
Al folio 104, obra diligencia de fecha 21 de junio de 2005, suscrita por el abogado apoderado de la parte actora JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, mediante la cual solicita se libre la notificación del demandado de conformidad con el articulo 219 del Código de procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 20 de octubre de 2005, como consta al folio 121 al 127 del presente expediente, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 14 de diciembre de 2005, como consta al folio 128 del presente expediente.
Al folio 105 y 106, obra abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado en susticion del Juez Provisorio Abg. Antonino Balsamo Giambalvo, ordenando notificar a la parte demandante mediante comisión, dándose por notificado el apoderado actor mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, como consta al folio 110 del presente expediente, mediante auto de fecha 23 de septiembre se ordeno recabar la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 17 de octubre de 2005, en 7 folios útiles como consta al folio 120 del presente expediente.
Al folio 129 y 130 obra escrito de contestación a la demanda con sus anexos, suscrito por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PEÑA de fecha 08 de febrero de 2006, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 134 del presente expediente.
Al folio 135, obra auto de fecha dos de marzo de 2006, mediante la cual este tribunal ordenó librar boleta de notificación al procurador General del Estado Mérida.
Al folio 137, obra nota de secretaria de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual dejo constancia que no se agrego escrito de pruebas, por cuanto ni la parte actora ni la parte demandada, las promovieron en su debida oportunidad, y siendo el día fijado para admitir las mismas obra auto de fecha 24 de marzo de 2006, dejando constancia que no fueron promovidas las mismas, folio 139 del presente expediente.
Al folio 140, obra auto de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual fijo la causa para informes.
Al folio 141 y 142, obra revocatoria de poder al abogado MIGUEL MOLINA PEÑA, por el ciudadano JOSE ANGEL FERRER PUENTES, en su carácter de Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida.
Al folio 144 al 146 obra poder especial en copias simples otorgado por el ciudadano JOSE ANGEL FERRER PUENTES, en su carácter de Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida, a la abogado en ejercicio KENDY ROSE URDANETA OLIVARES, debidamente notariado.
Al folio 148, obra poder apud acta otorgado por la abogado apoderada de la parte demandada a la abogado en ejercicio LOIRA CAROLINA ORDOÑEZ SANCHEZ, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 29 de marzo de 2006, como consta al folio 149 del presente expediente.
Al folio 152, obra nota de secretaria de fecha 02 de mayo de 2006, mediante la cual dejo constancia que siendo el día fijado para presentar los informes, no fueron consignados los mismos por ninguna de las partes intervinientes en el juicio. En consecuencia entro en términos para decidir la presente causa, como consta al folio 153 del presente expediente.
Al folio 154 al 157, obra escrito de informes, de fecha 10 de mayo de 2006, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JESUS ANTONIO HUNG C, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha considerados como extemporáneos, como consta al folio 158 del presente expediente.
Al folio 160, obra boleta de notificación librada al Procurador General del Estado Mérida, debidamente firmada como consta de la declaración de la alguacil de fecha 12 de mayo de 2006, que obra al folio 159 del presente expediente.
Al folio 161 obra diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual el apoderado actor JESUS ANTONIO HUNG C, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE CARLOS CABEZA VALERA.
Al folio 156, obra diligencia de fecha 01 de junio de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE CARLOS CABEZA VALERA, mediante la cual solicita se le expidan copias cerificadas de determinados folios del expediente, siendo no acordado mediante auto de fecha 05 de junio de 2007, por no especificar si las copias son certificadas o simples, folio 163.

PARTE MOTIVA
I
La controversia quedó planteada de la siguiente manera.
El apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, antes identificado, expone en su libelo lo siguiente:
• Que su representada, plenamente identificada, se desenvuelve en el ramo de los Suministros de Productos e Insumos médicos, para proveer a Hospitales y demás Instituciones privadas del sector salud.
• Que en el presente caso, su poderdista abasteció durante un tiempo considerable, de los mencionados productos e insumos médicos al hospital II de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en lo sucesivo CORPOSALUD.
• Que el mencionado Hospital II del Vigía, quedo pendiente de pago a su representada alguna de sus facturas correspondientes al año de 1998, correspondientes específicamente al mencionado Hospital II El Vigía, y que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.942.325,00), que se encuentra desglosada en autos.
• Que se evidencia que los productos que suministro su representada, fueron totalmente entregados en las fechas correspondientes, cumpliéndose dichos términos, y sin haberse recibido los respectivos pagos por parte de Corposalud, se procedió a realizar las gestiones amistosas de cobranza correspondientes, pero las mismas resultaron totalmente infructuosas.
• Que durante prolongado tiempo se continuaron efectuando todas las diligencias referidas al cobro de dichas facturas, pero igualmente, sin obtener resultado de ningún tipo.
• Que se continuaron los intentos de cobranza, incluso por ante el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, quien concluyo” que si los entes descentralizados adquirieron los compromisos y habiéndoseles transferidos los recursos presupuestarios, son ellos los que deben responder por la deuda contraída”.
• Que la tardanza del pago de las mencionadas facturas, por parte de CORPOSALUD, sin ninguna justificación ha ocasionado perdidas irreparables, descapitalizándola y ocasionándole un grave desequilibrio económico y patrimonial, lo cual constituye una obvia deducción, dado que las mencionadas facturas se hicieron liquidas y exigibles en el año 1998, y fueron pagadas en el año 2003, es decir, (5) años mas tarde, teniendo su mandante dentro de sus actividades comerciales, reinvertir sus capitales para adquirir cantidades suficientes de productos e insumos médicos y farmacéuticos, debido a la gran variación de precio que sufren los productos del renglón salud y como una manera de obtener con ello considerables descuentos por la compra de altos stocks de los mismos, y de otra, para mantener en deposito importantes cantidades de éstos productos, con el fin de satisfacer los requerimientos de su clientela que constantemente realizan pedidos para cubrir las necesidades de salud de sus pacientes.
• Que considerado el tiempo de retardo en el pago por parte de Corposalud, durante el cual hubo en nuestro país una gran inflación, una gran inflación, y una gran crisis económica que persiste todavía, la considerable devaluación, es por lo que es imposible que su representada pueda adquirir la misma cantidad de productos de los que hubiese adquirido con un pago oportuno de sus acreencias, es decir, que su representada ha sufrido un daño y un perjuicio, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación antes señalada, tal es la perdida de capital (descapitalización), que constituye Daño Emergente, y Daño Lucro Cesante.
• Que entendiéndose que la Indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener su representada.
• Que fundamenta la presente demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.264 1.185, 1271, 1273, 1275 y siguientes del Código Civil Venezolano.
• Que en el caso de marras, queda comprobado el hecho generador del daño, el cual es el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que corposalud mantenía con su representada desde el año de 1998.
• Que en vista de la situación, y por ser a Corposalud, la que le corresponde la captación y asignación de recursos económicos para el financiamiento del sistema Estadal de Salud, y siendo éste el Instituto del cual depende El Hospital II del Vigía, es por lo que procede, a demandar, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a CORPOSALUD, plenamente identificada, solicitando que la citación de tal Institución se realice en la persona de su Director, ciudadano ENDER MARINO YÁNEZ QUINTERO, o en todo caso, en quien ejerza la representación legal de la mencionada Institución, para que convenga en pagar a su representada o en su defecto, sea condenada al pago de las cantidades demandadas, igualmente solicita sea condenado al pago de los costos y costas que se causaren en éste juicio, desde el inicio del mismo hasta la sentencia definitiva, así como los respectivos honorarios profesionales.
• Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.046.565,93).
• Que señala como domicilio procesal el siguiente: Residencias El Tepuy, piso 5, apartamento 5-E, calle Monseñor Duque, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que solicita, que para el momento de dictar la sentencia, sea aplicada la debida INDEXACION MONETARIA, por la desvalorización del signo monetario nacional, efectuándose la misma, de acuerdo a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela.

EN CUANTO A LA REFORMA DE LA DEMANDA SEÑALO LO SIGUIENTE:
• Que su representada, plenamente identificada, se desenvuelve en el ramo de los Suministros de Productos e Insumos médicos, para proveer a Hospitales y demás Instituciones privadas del sector salud.
• Que en el presente caso, su poderdista abasteció durante un tiempo considerable, de los mencionados productos e insumos médicos al hospital II de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en lo sucesivo CORPOSALUD.
• Que el mencionado Hospital II del Vigía, quedo pendiente de pago a su representada alguna de sus facturas correspondientes al año de 1998, correspondientes específicamente al mencionado Hospital II El Vigía, y que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.942.325,00), que se encuentra desglosada en autos.
• Que se evidencia que los productos que suministro su representada, fueron totalmente entregados en las fechas correspondientes, cumpliéndose dichos términos, y sin haberse recibido los respectivos pagos por parte de Corposalud, se procedió a realizar las gestiones amistosas de cobranza correspondientes, pero las mismas resultaron totalmente infructuosas.
• Que durante prolongado tiempo se continuaron efectuando todas las diligencias referidas al cobro de dichas facturas, pero igualmente, sin obtener resultado de ningún tipo.
• Que se continuaron los intentos de cobranza, incluso por ante el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, quien concluyo” que si los entes descentralizados adquirieron los compromisos y habiéndoseles transferidos los recursos presupuestarios, son ellos los que deben responder por la deuda contraída”.
• Que la tardanza del pago de las mencionadas facturas, por parte de CORPOSALUD, sin ninguna justificación ha ocasionado perdidas irreparables, descapitalizándola y ocasionándole un grave desequilibrio económico y patrimonial, lo cual constituye una obvia deducción, dado que las mencionadas facturas se hicieron liquidas y exigibles en el año 1998, y fueron pagadas en el año 2003, es decir, (5) años mas tarde, teniendo su mandante dentro de sus actividades comerciales, reinvertir sus capitales para adquirir cantidades suficientes de productos e insumos médicos y farmacéuticos, debido a la gran variación de precio que sufren los productos del renglón salud y como una manera de obtener con ello considerables descuentos por la compra de altos stocks de los mismos, y de otra, para mantener en deposito importantes cantidades de éstos productos, con el fin de satisfacer los requerimientos de su clientela que constantemente realizan pedidos para cubrir las necesidades de salud de sus pacientes.
• Que considerado el tiempo de retardo en el pago por parte de Corposalud, durante el cual hubo en nuestro país una gran inflación, una gran inflación, y una gran crisis económica que persiste todavía, la considerable devaluación, es por lo que es imposible que su representada pueda adquirir la misma cantidad de productos de los que hubiese adquirido con un pago oportuno de sus acreencias, es decir, que su representada ha sufrido un daño y un perjuicio, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación antes señalada, tal es la perdida de capital (descapitalización), que constituye Daño Emergente, y Daño Lucro Cesante.
• Que entendiéndose que la Indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener su representada.
• Que fundamenta la presente demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.264 1.185, 1271, 1273, 1275 y siguientes del Código Civil Venezolano.
• Que en el caso de marras, queda comprobado el hecho generador del daño, el cual es el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que corposalud mantenía con su representada desde el año de 1998.
• Que en vista de la situación, y por ser a Corposalud, la que le corresponde la captación y asignación de recursos económicos para el financiamiento del sistema Estadal de Salud, y siendo éste el Instituto del cual depende El Hospital II del Vigía, es por lo que procede, a demandar, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a CORPOSALUD, plenamente identificada, solicitando que la citación de tal Institución se realice en la persona de su Director, ciudadano ENDER MARINO YÁNEZ QUINTERO, o en todo caso, en quien ejerza la representación legal de la mencionada Institución, para que convenga en pagar a su representada o en su defecto, sea condenada al pago de las cantidades demandadas, igualmente solicita sea condenado al pago de los costos y costas que se causaren en éste juicio, desde el inicio del mismo hasta la sentencia definitiva, así como los respectivos honorarios profesionales.
• Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.046.565,93).
• Que señala como domicilio procesal el siguiente: Residencias El Tepuy, piso 5, apartamento 5-E, calle Monseñor Duque, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que solicita, que para el momento de dictar la sentencia, sea aplicada la debida INDEXACION MONETARIA, por la desvalorización del signo monetario nacional, efectuándose la misma, de acuerdo a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para resolver observa:
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Jurisdicente que el mismo se encuentra en fase de sentencia, y tomando en cuanta que en la presente causa se demanda a la CORPOSALUD por Indemnización de Daños y Perjuicios. En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, es importante mencionar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. Compartiendo este Juzgador el criterio sostenido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209.
Este juzgador pasa a determinar la competencia de este Tribunal, para conocer de la demanda por Indemnización de daños y perjuicios interpuestos contra la CORPOSALUD, y al efecto observa, en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
En cumplimiento a la norma constitucional establecida en el artículo 259, como Ley Suprema, la cual establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el arden público, toda vez que las personas tienen la facultad de acuerdo al derecho de convenirlo.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las actas procesales y a tal efecto considera:
Respecto a la declinatoria de competencia prevista en el articulo artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “ En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la Incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Publico, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa CORPOSALUD, siendo que la Corporación de Salud Regional Mérida, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Salud ente de carácter Nacional, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, es contra un ente público basada en pretensiones por indemnización de daños y perjuicios que busca la cancelación de sumas de dineros como consecuencia de la demanda que obra en autos.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:
Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
Establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, por mandato constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido artículo 5 numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual reguló la competencia por la materia y la cuantía tanto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este tribunal en resguardo de los derechos de los involucrados, y siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, debe declarar la procedencia de la acción contenida en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente acción de Indemnización de daños y perjuicios todo en atención a la garantía constitucional, por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Todo lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO La incompetencia por la materia de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barinas, a quien se ordena remitir el expediente de las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes comisionándose para la notificación de la parte actora al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente decisión interlocutoria a los fines que ejerzan los recursos de Ley una vez conste en autos las resultas de la ultima notificación ordenada, pasados que sean 10 días consecutivos. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil la boleta de notificación de la parte demandada para que la haga efectiva. Y se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se practique la notificación de la parte demandante. Se oficio bajo el N° 691 Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE.