REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco de Junio del dos mil ocho.
198º y 149º
Visto el escrito de fecha 17 de Junio 2008, y la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana MARIA CAROLINA GUERRERO LUZARDO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.378, a través de su apoderado judicial Abogado JUSTO JOSE RIOS VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 114.375, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
I
Del escrito de solicitud de rectificación evidencia este Juzgador que la ciudadana MARIA CAROLINA GUERRERO LUZARDO, a través de su apoderado judicial, interpone la acción fundamentándola en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de la revisión que se hiciere al poder conferido por la ciudadana MARIA CAROLINA GUERRERO LUZARDO al abogado en ejercicio JUSTO JOSE RIOS VARGAS, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 11 de Abril del 2008, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 7 y 8), observándose al efecto que el mismo es un poder especial pero con facultades generales, el mismo sustituyendo a otro, y en ninguna parte expresa las facultades concedidas en el poder otorgado, al efecto: “…(Omissis)…declaro: Sustituyo en el abogado JUSTO JOSE RIOS VARGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad no. v-15.960.820, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 114.375, el poder que me otorgara la ciudadana MARIA CAROLINA GUERRERO LUZARDO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.476.378, de este domicilio, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 30 de noviembre de 2004, inserto bajo el No. 55, tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, el cual es del tenor siguiente: Yo, MARIA CAROLINA GUERRERO LUZARDO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.476.378, de este domicilio, mediante el presente documento declaro: Confiero Poder Especial, cuanto en derecho se requiere a los abogados OSCAR GIMÉNEZ MARTÍNEZ Y EMILIA COROMOTO RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio …(Omissis)…para que me represente y me defienda en todos aquellos asuntos.”
II
De lo anterior se colige que el referido, es un poder especial que es el requerido para la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por ser un acto personalísimo, sin embargo de la revisión del poder se desprende que no consta del mismo las facultades concedidas en el poder otorgado, es decir se sustituyo y no se expreso las facultades expresas que acrediten ni la sustitución ni la cualidad para actuar, al respecto el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo…(Omissis)…”
Por lo que, no constando que en el presente poder otorgado por la ciudadana MARIA CAROLINA GUERRERO LUZARDO, a los abogados en ejercicio OSCAR GIMENEZ MARTÍNEZ Y EMILIA COROMOTO RODRÍGUEZ, estuviere concedida la facultad de sustituir en otra persona que el poderdante designare, o en abogado capaz, si se le hubiere facultado para sustituir, el mismo no tiene facultad para actuar, y se tiene como ineficaz la pretendida cualidad ejercida por el abogado JUSTO JOSÉ RIOS VARGAS, por no constar del mismo que existía facultad expresa de sustituir, ni de las demás facultades para el cual quedaba investido de cualidad, en consecuencia la solicitud es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder ineficaz; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
III
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente expuestos declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil ocho (25-06-2008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Icm.-