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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se promueve la acción de RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION, promovida por los ciudadanos ADELMO JESUS MOLINA LACRUZ Y LENHIA FATIMA MOLINA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.024.238 y 8.039.237, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.557, también de este domicilio. Cumplido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Único: La acción se fundamenta en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error que manifiesta los solicitante en el libelo, es decir que en el acta de defunción de su difunto padre ADELMO MOLINA PEREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, se escribió el nombre de la solicitante como LESBIA, siendo lo correcto “LENHIA”, y el apellido del aquí solicitante como LACRUZ, omitiendo el MOLINA, siendo lo correcto sus apellidos son MOLINA LACRUZ, el acta de defunción correspondiente al año de 2004. Acta N° 20.-
Obran en autos los siguientes elementos probatorios: Partida de nacimiento de los solicitante expedida por la Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, copia de la cédula de identidad de ambos solicitante. Igualmente acta de Defunción del ciudadano ADELMO MOLINA PEREZ, también obra agregado a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Mérida. Vencido el lapso de ley, Tribunal entro en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Del análisis hecho anteriormente se desprende que ha quedado en forma suficiente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación Acta de Defunción, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes. En consecuencia queda rectificada el acta de Defunción del ciudadano ADELMO MOLINA PEREZ, en el sentido que en lo sucesivo aparezca el de su primera hija mencionada en dicha acta como LENHIA, y se agregue el primer apellido al ciudadano ADELMO JESUS, como MOLINA. Y no como erróneamente figura en dicha acta de defunción antes mencionada. Y así se decide.-
COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA: En Mérida a los treinta días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley, se oficio al Registro Principal del Estado Mérida con el N° 716, y al Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el N° 717.-
LA SRIA
ABG. ESCALANTE N.
Cas.-
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