REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve de Junio del Dos Mil Ocho.
198º y 149º
Visto el escrito de fecha 18 de Febrero del 2008, presentado por el ciudadano NÉSTOR MONCADA RODRÍGUEZ, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ ANDRADE ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.316, plenamente identificados en autos, parte demandante en el presente procedimiento en virtud del cual solicita al tribunal que previa citación de los ciudadanos GLORIA INÉS NIÑO BOLÍVAR y AURORA JIMÉNEZ DE ROJAS y ORLANDO JOSÉ RIVERO MEDINA, con el carácter de testigos sustanciales en el documento de compra-venta para que reconozcan el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en artículos 1363 y 1364 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal para decidir observa:
I
De la revisión que se hiciere de las actas del expediente, se desprende que la presente acción se admitió erróneamente por un procedimiento errado, cuando del contenido del libelo se evidencia que la acción en la cual el actor funda su pretensión es por el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y no por el procedimiento de TITULO SUPLETORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgador que desde el momento de su admisión el procedimiento se llevó a cabo incorrectamente, siendo inadecuado en su propia dinámica y devenir procesal, quedando de manera evidente las desventajas procesales, que justifican suficientemente su anulación en este momento de pronunciarse este Juzgador, ya que el mencionado procedimiento es distinto y no se puede suplir, debiendo ser admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya producido el documento, manifiesten formalmente los ciudadanos mencionados en el libelo, su reconocimiento o negativa.
II
En consecuencia este Tribunal a los fines de mantener y asegurar las garantías constitucionales del juicio, el debido proceso, procurando la estabilidad del mismo, por mandato constitucional de los artículos 26, 49, 257 y los artículos 211, 212 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validéz…”
Así mismo acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, en aplicación del principio finalista, este Tribunal declara nulas todas las actuaciones incluyendo el siguiente auto de admisión de fecha cinco de octubre del 2006 (folio 10), realizado por este Tribunal, inclusive. En consecuencia la presente demanda debe ser admitida, lo cual se hará, por el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, lo cual será declarado en la definitiva del presente fallo.
III
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA: La nulidad de todo lo actuado en el presente expediente, desde el día 19 de Febrero del 2006, fecha en la cual se admitió la demanda. Y así se decide. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena reponer la causa al estado que este Tribunal admita la presente acción por el correspondiente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, una vez quede firme la presente decisión, admítase. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-(FDO) LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. N° 2175. SOLICITANTE: MONCADA RODRÍGUEZ NÉSTOR. MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO.-CONSTE HOY NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Icm.-