VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por las ciudadanas NELLY COROMOTO MENDEZ MOLINA y ANA JOSEFA MÉNDEZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.198.042 y 9.202.568, la primera Licenciada en Educación y la segunda Licenciada en Administración, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidas por los abogados ciudadanos VICTOR RAMÍREZ y MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.139 y 89.347, por el cual solicitan la rectificación de sus partidas de nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan en la acción de rectificación de sus partidas de nacimientos Nos. 100 del año 1965; y 13 del año 1967; folios 03 y 07 del expediente; insertas en el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que las mismas presentan el error material en cuanto al nombre de su madre que aparece como MARÍA FLORINDA MOLINA, siendo lo correcto FLORINDA MOLINA.

Acompañaron las interesadas a los fines de demostrar que es cierto lo alegado en la solicitud de rectificación de sus partidas de nacimiento lo siguiente: Copia certificada de sus partidas de nacimientos, expedidas por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; copias certificadas de sus partidas de nacimientos, expedidas por el Registro Principal del Estado Mérida; copia certificada de la partida de nacimiento de su madre, expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; copias simples de sus cédulas de identidad; y copia simple de la cédula de identidad de su madre. Los anteriores recaudos, demuestran fehacientemente y son pruebas ciertas, que al asentar las partidas de nacimientos de las ciudadanas: NELLY COROMOTO MÉNDEZ MOLINA Y ANA JOSEFA MÉNDEZ MOLINA, se incurrió en error al escribir el nombre de su madre como: MARÍA FLORINDA MOLINA siendo lo correcto: FLORINDA MOLINA.