En escrito de fecha 14 de febrero de 2001 (folios 1 al 3), el ciudadano Luís Emiro Zerpa, apoderado judicial de las Asociación Civil PRO VIVIENDA LA PRADERA, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Libertador del Estado Mérida, de fecha 2 de noviembre de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 18, Protocolo 1º, acudió ante este Tribunal para manifestar que desde el día 06 de febrero de 1996 su mandante es propietaria y poseedora de dos lotes de terreno que forman uno solo, ubicado en la avenida los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, habiéndolo deslindado suficientemente y que los mismos fueron adquiridos para realizar un desarrollo urbanístico como en efecto se ejecutó, por cuanto el 7 de octubre de 1997 el Jefe de Ingeniería Municipal le otorgó a su mandante el correspondiente permiso para la construcción del urbanismo, en el cual se proyecta construir 59 viviendas para igual número de socios. Una vez terminado el urbanismo, la asociación solicitó a Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, permiso para proceder a encerrar el terreno, el cual le fue concedido en fecha 27 de septiembre de 2000, y por tal motivo se presentó el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, y solicitó una reunión con la junta directiva de la asociación la cual se realizó con la presencia del Director de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador Ramón Fernández y planteó la posibilidad de que le dieran permiso para instalar una puerta por el lindero Norte, que colinda con una casa de su propiedad y que el estaba dispuesto a pagar el costo del urbanismo para que se le diera permiso para utilizar la calle de la urbanización para salir hacia la avenida los Próceres. Los miembros de la asociación se reunieron y negaron tal solicitud, en virtud de que el mencionado ciudadano nunca ha tenido salida por el terreno de la asociación y su casa está fuera de la urbanización y porque además él tiene su salida natural hacia la calle del sector Santa Bárbara y dejar la puerta por ese lado es desnaturalizar la urbanización quedando ésta en estado de inseguridad, ya que por la entrada principal se tiene previsto asignar un vigilante y dejar esa entrada significa dejar un foco de inseguridad y lo mas importante es que este ciudadano nunca ha tenido derecho de paso por los terrenos de LA PRADERA.
En virtud de que le fue negado el permiso para dejar una puerta por el lado Norte, el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, amenazó delante de todos los presentes en la reunión que se realizó el 12 de agosto de 2000, que si levantaban la pared por el costado que el pretendía permiso para salir, personalmente la tumbaría. No obstante ello, por cuanto su representada tenía los permisos de Ingeniería Municipal para construir la pared, contrataron a un albañil quien levantó la pared y a consecuencia de ello en fecha 17 de octubre de 2000, el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, a eso de la una de la tarde (1:00 pm), acompañado de varios de sus vecinos y con el apoyo de la presidenta de la Junta de Vecinos de Santa Bárbara, destruyeron un lote de pared de 5,53 mts de largo por 2,08 mts de alto, específicamente al final de la primera calle que termina al fondo de la casa del ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, que igualmente amenazó que si la volvían a levantar la tumbaría de nuevo, y como quiera que es necesaria la construcción de esta pared y por cuanto se tienen todos los permisos de la Alcaldía y no se está usurpando derecho ajeno, recurren al Tribunal para solicitar protección para levantar la pared por el lado Norte de la urbanización.
Indica el apoderado actor que los actos ejecutados por el ciudadano Rafael Ángel Arias al tumbar la pared y amenazar a los miembros de la asociación que si construían nuevamente la pared la volvería a tumbar, constituyen perturbación a la posesión que su representada ha realizado durante más de cinco años, ya que tal posesión es legítima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil.
En virtud de lo expuesto expresa el querellante que acude ante esta autoridad judicial para solicitar se decrete amparo posesorio a favor de la Asociación Civil PRO VIVIENDA LA PRADERA, ordenándole al ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, que cese en la perturbación que viene ejecutando en la posesión que los miembros de la asociación han ejercido sobre el lado Norte del terreno antes identificado y a los efectos de cumplir el decreto interdictal ordene al Juzgado comisionado el cumplimiento del decreto, con el auxilio de la fuerza pública e invocó los artículos 527, 528, 772 y 782 del Código Civil, estimando la querella interdictal en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00).
ADMISIÓN DE LA QUERELLA
Por auto de fecha 14 de febrero de 2001 (folio 30), el Tribunal admitió la querella interdictal incoada por la Asociación Civil PRO VIVIENDA LA PRADERA, contra el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, por no ser contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres, cuanto ha lugar en derecho.
En la misma fecha el Tribunal decretó provisionalmente amparo sobre la posesión que ejerce la Asociación Civil PRO VIVIENDA LA PRADERA, en el costado derecho del terreno, ubicado en la avenida Los Próceres, al lado de PAVERCA, Municipio Libertador del estado Mérida y comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida para la notificación del querellado Rafael Ángel Arias Romero y para la construcción de la pared que fue tumbada por el querellado.
PRÁCTICA DEL DECRETO POSESORIO
El Juzgado Segundo de los Municipios Libertado y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2001, a las doce y quince (12:15 p.m.) de la tarde se trasladó y constituyó en la avenida Los Próceres calle Urdaneta, Nº 0-76, con el objeto de cumplir la comisión conferida por este Tribunal, encontrándose presente el querellado Rafael Ángel Arias Romero y el abogado Luís Emiro Zerpa apoderado judicial de la querellante. El Tribunal le dio lectura a la querella interdictal y se le hizo entrega de la copia certificada de la misma, notificándole al ciudadano Rafael Ángel Arias Romero que conforme a la querella interdictal, al auto de admisión y a la comisión conferida al Tribunal, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida con sede en Tovar, decretó Amparo Posesorio en favor de la asociación Civil PRO VIVIENDA LA PRADERA, y que en consecuencia a partir de la presente fecha y hora de la notificación debe cesar de las amenazas de perturbación contra la posesión legítima que tiene la querellante sobre el inmueble a que se contrae la querella interdictal, cuyo contenido le fue leído de viva voz dejándole a su vez copia certificada de la querella.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, promovieron ambas partes las siguientes:
Parte Querellante: En escrito de fecha 02 de abril de 2001 (folio 47), la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Segunda: Ratificación de la Inspección Judicial que consta en el expediente que corre agregada en los folios 11 al 24.
Tercera: Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos que corre agregado a los folios 7 al 10, y solicitó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida para la ratificación del mismo.
Cuarta: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del terreno adquirido por la asociación Civil PRO VIVIENDA LA PRADERA.
Quinta: Valor y mérito jurídico del permiso de urbanismo otorgado por el jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Sexta: Valor y mérito jurídico del permiso Nº M-008-999 concedido por el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Séptima: Valor y mérito jurídico del permiso Nº CM-066-00 concedido por el departamento de Ingeniería del Municipio Libertador a la Asociación Civil PRO VIVIENDA LA PRADERA.
Octava: Testimonial de los ciudadano David Franco, Héctor Quintero, Rafael Hernández, José Alfredo Taborda, Jesús Manuel Bolga, Julio Quintero, Alvaro Marquina, Luis German Cubides Venegas y José Manuel Villegas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 02 de abril de 2001 (folio 58), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.
De la parte Querellada:
En escrito de fecha 3 de abril 2001 (folios 60 al 62), la parte querellada promovió las siguientes pruebas:
Primera: Constancia de fecha 26 de octubre expedida por la Dirección General de policía, Comisaría Nº 05 de Tovar, en la cual se hace constar que la ciudadana Rosaura Marquina Vega, abogada presentó al ciudadano Rafael Ángel Arias Romero por ante esa Comisaría Policial, a la 01:10 de la tarde a efectuar una notificación la cual corre al folio 210 de fecha 17-10-2000.
Segunda: Facturas Nos. 14819, 21262, 22273, expedidas por materiales PAVERCA de fecha 07-10-1993, 18-03-1993 y 18-09-1993, de compras efectuadas por el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero.
Tercera: Fotografías las cuales evidencian la existencia de un camino carretero y una puerta de alambre de púa el cual constituye el camino y entrada en posesión del terreno donde esta ubicada la casa de Rafael Ángel Arias Romero, antes de ocurrir el encementado y la entrada después de ocurrir el encementado.
Cuarta: Acta de compromiso de fecha 20 de octubre de 2000, en la cual la ciudadana Prefecta Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, certifica que en uno de los libros civil de cauciones se estipula… la cual anexa original.
Quinta: Documento de fecha 07 de diciembre de 1990, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 05 tomo 25, por el cual el ciudadano Pedro José Peña Marquina vende un inmueble al ciudadano Gustavo Adolfo Peña Márquez.
Sexta: Documento de fecha 10 de agosto de 1992, registrado por ante la misma oficina bajo el Nº 42, por medio del cual Gustavo Adolfo Peña Márquez le vende un inmueble a Salvatore Michele Pavone Marrone.
Séptima: Documento de fecha 06 de febrero de 1996, registrado bajo el Nº 44 tomo 14.
Octava: Acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de los ciudadanos Rafael Ángel Arias Romero y Moraima Rondón Guerrero.
Novena: Partida de nacimiento de la menor Jhoana Coromoto Márquez Rondón, expedida por la misma Prefectura.
Décima: Partida de nacimiento del niño Israel Ángel Arias Rondón, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez.
Décima primera: Partida de nacimiento del niño Francisco Arias Rondón, expedida por la misma Prefectura.
Décima segunda: Boletín informativo de fecha 17 de mayo de 1999, emitido por la Escuela Básica Fermín Ruiz Valero de Mérida, Estado Mérida.
Décima tercera: Informe final de fecha 14 – 07 – 2000, en el cual el ciudadano Director de la Escuela Básica Fermín Ruiz Valero de Mérida, informa que el alumno Arias Rondón Israel Ángel ha sido promovido a tercer grado.
Décima cuarta: Testimonial de los ciudadanos: Dercia María Rojas Rojas, Dulce Villarreal de la Cruz, Osvaldo Vielma Anaya, María T. Vielma Anaya, Luis Alberto Becerra Delgado, Golfredo Olinto Lobo García, Aliria María Trejo Sulbarán y José Antonio Benítez, todos domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, y solicitó la parte querellada que el ciudadano José Antonio Benítez, reconozca por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina el contenido y las firmas de las facturas mencionadas en el numeral primero, asimismo de que el ciudadano Sub-comisario de la policía José Gerardo Rivas Quintero, Jefe de la Comisaría Nº 05 de Tovar, reconozca el contenido y firma de la constancia de fecha 26 de octubre de 2000.
Décima quinta: Prueba de informes: Solicitó la parte querellada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pedir a la ciudadana Prefecto de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, informe a este Tribunal el contenido y firma del acta de compromiso de fecha 20 de octubre de 2000, folio 21 que reposa en uno de los libros de registro civil de cauciones correspondiente al año 2000.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 03 de abril de 2001 (folio 107), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada Rosaura Marquina Vega, apoderada de la parte querellada.
La parte querellante en escrito de fecha 04 de abril de 2001 (folio 111), promovió nuevamente las pruebas que ya había realizado y corren agregadas al folio 47, siendo admitidas por auto del Tribunal de fecha 04 de abril de 2001 (folio 112).
En escrito de fecha 09 de abril de 2001 (folio 117), la parte querellante promovió como pruebas a su favor la declaración de los siguientes testigos: Luis Alirio Pérez Villegas, Luis Elvidio Márquez, Alirio Marquina, Pedro Quintero, Maira Castellano, Martha Moreno de Yanez, Irene Guerrero de Mora y Jesús Manuel Balza, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 09 de abril de 2001 (folio 118).
En escrito de fecha 16 de abril de 2001 (folios 119 y 120), la parte querellada promovió como complemento las siguientes pruebas:
Primera: Constancia de buena conducta de fecha 05 de abril de 2001, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Segunda: Boletín informativo de fecha 20 – 03 – 2000, emitido por la Escuela Básica Fermín Ruiz Valero de la ciudad de Mérida.
Tercera: Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.
Cuarta: Certificación expedida por la Comisaría Policial Nº 05 de Tovar, Estado Mérida, de fecha 11 de abril de 2001.
Quinta: Documento de fecha 20 de abril 1999, anotado bajo el Nº 50, tomo 5 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida.
Sexta: Copia fotostática certificada del comprobante que se encuentra en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida que se encuentra inserta bajo el Nº 126 al 214.
Séptima: Documento de fecha 07 de noviembre de 1997, registrado por ante la misma oficina de registro bajo el Nº 45, protocolo primero, tomo 23, trimestre cuarto.
Pruebas que fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 16 de abril de 2001 (folio 155).
En escrito de fecha 24 de abril de 2001 (folios 157 al 170), la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito jurídico del plano de parcelamiento del Conjunto Residencial La Pradera, suscrito por el Director de Desarrollo Urbanístico de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Segunda: Valor y mérito jurídico del contrato de urbanismo suscrito entre la empresa VIMECA y la Asociación Civil Pro Vivienda La Pradera, de fecha 12 de julio de 1999.
Tercera: Valor y mérito jurídico de un documento suscrito por el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, de fecha 10 de marzo de 2000.
Cuarta: Valor y mérito jurídico del documento emitido por el departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador de fecha 08 de junio de 2000. Pruebas que fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 24 de abril de 2001 (folio 168).
La parte querellada en escrito de fecha 24 de abril de 2001 (folio 176), promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Segunda: Documento de fecha 09 de diciembre de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 12, tomo 43.
Tercera: Documentos relativos a la compañía anónima VIMECA.
Cuarta: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, de fecha 13 de abril de 1998, bajo el Nº 38, tomo 26.
Pruebas que fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 25 de abril de 2001 (folio 205).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte Querellante:
En escrito de fecha 02 de abril de 2001 (folio 47), la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Las actas procesales en su conjunto no constituyen en nuestro ordenamiento jurídico procesal prueba alguna que pueda ser objeto de nuestra valoración. Así se decide.
Segunda: Ratificación de la Inspección Judicial que consta en el expediente que corre agregada en los folios 11 al 24.
A los folios 16 vuelto al 18, aparece inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el día 27 de octubre de 2000 en el Conjunto Residencial La Pradera, situado en la Avenida Los Próceres de PARVENCA, Municipio Libertador del Estado Mérida, encontrándose presente la solicitante Jenny Galvis de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.896.257, asistida por el abogado Luis Emiro Zerpa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31965. El Tribunal luego de designar como práctico al ciudadano Luis Alirio Pérez Villegas, de profesión ingeniero y titular de la cédula de identidad Nº 3.462.821, y fotógrafo al ciudadano Eliseo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.646, dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: El Conjunto Residencial la Pradera, se encuentra totalmente urbanizado, es decir, ejecutados los trabajos correspondientes a obras de servicio, cloacas, drenaje, acueducto, electricidad, calles y aceras de concreto, donde se encuentra constituido el Tribunal. Segundo: El acceso al Conjunto Residencial la Pradera es a través de una calle de pavimento rígido, concreto armado, la cual accede a la avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida. Tercera: Existe una pared de reciente construcción cuyas medidas son 11,83 mts de largo por 2,08 mts de alto, con las siguientes características: Pared de bloque de cemento sin frisar; una viga de riostra de concreto armado de 11,83 mts de largo y una viga de corona de concreto armado de 11,83 mts y tres columnas de concreto armado de 20 por 20 cm. Cuarto: Un tramo de la pared de 5,53 mts de largo por 2,08 de alto, está rota y los bloques se encuentran tirados en el suelo completamente rotos. Quinto: Existe una calle de cemento que desemboca hacia la pared que está rota. Sexto: Al lado opuesto de la pared que se inspecciona, se observa la parte trasera de un galpón, una casa con techo de zinc y una vereda encementada, siendo el techo de la casa de acerolit o láminas climatizadas.
La descrita inspección judicial practicada extra juicio por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, es evidencia de que en la avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador para esa fecha, se estaba construyendo el Conjunto Residencial la Pradera, el cual presentaba ya ejecutados, los trabajos de urbanismo como son las obras de servicios: Cloacas, drenaje, acueductos, electricidad, calles y aceras; así como también que su vía de acceso es a través de una calle de concreto armado o pavimento rígido que conecta a la avenida Los Próceres con el Conjunto Residencial e igualmente la existencia de una pared recién construida de 11,83 mts de largo por 2,08 mts de alto; de bloques de cemento y vigas de la misma medida y tres columnas de concreto armado. Evidencia igualmente la inspección que un tramo de dicha pared de 5,53 mts de largo por 2,08 MTS de alto fue rota o derrumbada, encontrándose en el piso los bloques que la formaban, completamente rotos, de lo cual se desprende que personas desconocidas se encargaron de destrozarla. Así se decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos que corre agregado a los folios 7 al 10, y solicitó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida para la ratificación del mismo.
Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, comisionado al efecto, el día 08 de mayo de 2001 (folios 236 y 237), rindió declaración Mary del Carmen Gavidia de Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.577 y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, ratificó la declaración rendida por ante la Notaría del Municipio Tovar, el día 08 de febrero de 2001, expresando que la rindió en el sitio y la fecha allí indicada, siendo repreguntada por el apoderado de la parte querellada, abogado Luis Lobo y respondiendo en la siguiente forma: la asociación Civil de Pro Vivienda La Pradera compró los lotes de terreno e hizo posesión de los mismos en el año 1996 y describió los linderos de dicho terreno, manifestando con respecto a los trabajos de deforestación, movimiento de tierra, construcción de calles, aceras e instalación de sistema eléctrico que el movimiento de tierra lo inició el ingeniero Gustavo Rivas, luego se contrató a la Empresa VIMECA que fue la que concluyó el trabajo. Al ser preguntada si presenció que en el momento se encontraba el señor Rafael Arias y si lo conoce de vista y de trato, contestó, no yo lo he visto y ese día el 17 de octubre estaba allí en el terreno y vi cuando estaba tumbando la pared. A la pregunta, donde se encontraba el día 17 de octubre de 2000 a eso de la una de la tarde, contestó yo estaba allí en el terreno cuando comencé a ver el movimiento de que estaban tumbando la pared, me acerqué hasta una casita que estaban construyendo y de allí observé. Contestó que no conoce al Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector Santa Bárbara, sabe que estuvo allí porque oyó por la emisora 102 al otro día del incidente. Contestó que la pared que fue derrumbada la colocaron obreros contratados por la asociación Civil Pro Vivienda La Pradera. A la pregunta que día y que hora y que instrumento utilizaron para el derrumbe de la pared, contestó: El día 17 de octubre del año 2000 a eso de la una de la tarde y no sabe con exactitud los nombres de los instrumentos utilizados. Contestó que para nada tiene un interés personal en declarar en el presente juicio.
La testigo al ser repreguntada por la parte querellada respondió que al señor Rafael Arias lo conoce y ese día 17 de octubre estaba en el terreno y vio cuando estaban tumbando la pared. Esta declaración es contradictoria con la constancia emanada de la Sub Comisaría de la Policía Tovar, que corre agregada a los autos como prueba promovida por la parte querellada, según la cual el día 17 de octubre de 2000 a la una de la tarde, el querellado Rafael Ángel Arias, se encontraba en esa dependencia oficial en gestiones personales. En el cuaderno de tacha separado anexo a este expediente, que se abrió con ocasión de haber sido tachada la constancia policial referida por parte de la querellante, en sentencia que adquirió el carácter de definitivamente firme se le otorgó pleno valor probatorio a la indicada constancia policial que expresó que el querellado Rafael Ángel Arias en esa fecha y en esa hora se encontraba en las dependencias de la policía de Tovar.
En tal virtud el testimonio anteriormente analizado, es desechado por el Tribunal por contradictorio con otras pruebas, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la misma fecha rindió declaración el testigo Carlos Enrique Gil Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.050 y hábil (folios vto. 237 y 238), quien luego de ser legalmente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración que se le puso de manifiesto y de la misma que el vio en el sitio allí señalado, siendo repreguntado por el apoderado de la parte querellada, contestó: La pared estaba colocada donde anteriormente se encontraba un estambre de ojo y latones hacia la parte norte, donde colinda el señor Arias; el día 17 de octubre del año 2000, en esos momentos ella estaba allí presente cuando la pared fue derrumbada, se encontraban presentes el presidente de la Asociación de Vecinos con algunas personas de la comunidad de Santa Bárbara y pudo constatar que era él el presidente de la asociación porque la gente lo señalaba. A la pregunta si dicho presidente de la asociación era un hombre o una mujer, contestó: Supuestamente era un hombre y para derrumbar la pared, utilizaron algunos cuchillos de mano, porras, el día si no se acuerda. A la pregunta, cuando se colocó el cemento de la calle en la que al fondo está la casa de Rafael Ángel Arias, contestó: cuando se hizo el pavimento no trabajó en esos días porque estaba llevando material para otra empresa. A la pregunta: el día en que se derrumbó la pared que otras personas se hicieron presentes además de José Manuel Villegas, contestó: Ese día se encontraba el señor Arias, las otras personas el las desconoce, por cuanto no vive en el sitio, sino era un obrero de la compañía VIMECA y manifestó que no ha tenido ningún interés personal en el presente juicio.
A una de las repreguntas formuladas al testigo por la parte querellada, sobre si el Presidente Asociación del Sector Santa Bárbara es un hombre o una mujer, contestó: supuestamente es un hombre, con lo cual se evidencia que no tiene conocimiento pleno de lo que está declarando, en virtud de lo cual es desechado por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la misma fecha, rindió declaración el ciudadano Ramón Ovidio Valero Mora, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.384 y hábil (folios 239 y 240), quien luego de ser legalmente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración que se le leyó, diciendo que es la misma que rindió en el lugar y fecha señalados y que es suya la firma que aparece al pie de la declaración. Al ser repreguntado por la parte querellada, contestó: Que simplemente conoce a Rafael Ángel Arias cuando lo nombraron dentro de la asociación y que si se encuentra presente éste en el recinto del Tribunal, es el señor que está ojeando la carpeta de lo cual el Tribunal dejó constancia de su veracidad. Contestó que la pared derrumbada se encontraba en la parte norte de la ubicación del asentamiento o asociación civil linderos con Santa Bárbara y el día no lo recuerda pero la fecha si, el 17 de octubre de 2000 a eso de la una de la tarde cuando estaban reposando los obreros de la Empresa y tumbaron la pared las personas que estaban al norte, que venían del sector de Santa Bárbara, una parte la tumbaron empujándola, ya que la pared estaba recién hecha o recién parada y otra parte la tumbaron con herramientas de mano, como porras, martillos. A la pregunta: quienes se encontraban presentes el día en que se derribó la pared, además del señor José Manuel Villegas. Contestó: Estaban presentes un grupo de personas, el Ingeniero Rivas y el personal que se encontraba en ese momento, más las personas que pasaron después que tumbaron la pared, el Ingeniero Rivas fue agredido por la espalda, no se supo quien fue el que le pegó, pero se supo que era del grupo que venía de Santa Bárbara. A la pregunta, al momento de derrumbar la pared, se encontraba presente el presidente de la Asociación de Vecinos del sector Santa Bárbara, contestó: Yo lo único que se es que nombraban al señor Arias, no se si es el presidente o no, sólo se que era el cabecilla de aquello que estaba organizado. En ese momento estaba entregando un cemento al Ingeniero Rivas. Manifestó no saber quien es el presidente de la empresa VIMECA porque no tiene funciones dentro de la empresa para revisar documentación, para ver cual es el personal que tiene esa compañía ni sus estructuras organizativas.
Según su declaración el testigo se encontraba presente el día en que sucedieron los hechos, indicando que la pared la tumbaron personas que estaban al norte que venían del sector Santa Bárbara, una parte de la pared la tumbaron empujándola porque estaba recién hecha y otra parte la tumbaron con herramientas, diciendo que se encontraban presentes un grupo de personas, el Ingeniero Rivas y el personal que se encontraba en ese momento y las personas que pasaron después que tumbaron la pared, y señaló que sabe que nombraron al señor Arias, y no sabe si es el presidente o no y sabe que era el cabecilla de aquello.
Duda el testigo al contestar las repreguntas puesto que expresa que nombraron al señor Arias, que no sabe si es el presidente o no y que sólo sabe que es el cabecilla, de lo cual se infiere que no tiene un conocimiento cabal de la persona o del querellado, ya que no lo nombra directamente como la persona que procedió junto con otras a derrumbar la pared, por lo cual este sentenciador desecha su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cuarta: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del terreno adquirido por la asociación Civil PRO VIVIENDA LA PRADERA.
A los folios 46 al 48 corre agregada copia simple de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 06 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 43, tomo 14, mediante el cual Antonio Ramón Briceño Linares dio en venta real y efectiva a la asociación Civil Pro Vivienda La Pradera, dos lotes de terrenos, ubicados en la Aldea Santa Bárbara, Municipio El Llano, Parroquia El Llano hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, el primero con un área de 14700 mts2 y el segundo con una superficie aproximada de 920 mts2.
El analizado documento es plena prueba de que la asociación Civil PRO VIVIENDA LA PRADERA, querellante en el presente juicio, es propietaria de dichos lotes de terreno en donde se haya construido en la Urbanización La Pradera. Así se decide.
Quinta: Valor y mérito jurídico del permiso de urbanismo otorgado por el jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Al folio 50 corre agregado permiso de urbanismo expedido en Mérida por la Alcaldía del Libertador, Estado Mérida, Ingeniería Municipal de fecha 07 de octubre de 1997, según el cual se concede autorización a la Asociación Civil Pro Vivienda La Pradera para efectuar la construcción del urbanismo en el inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, suscrito por el ciudadano Ingeniero Luis Rodríguez, Jefe de Ingeniería Municipal.
El citado permiso de construcción es prueba evidente de que la querellante Asociación Civil La Pradera obtuvo de parte de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía Libertador del Estado Mérida, permiso de urbanismo para proceder a la construcción de la urbanización del mismo nombre, cumpliendo así con las normas legales municipales que rigen la materia para iniciar una construcción. Así se decide.
Sexta: Valor y mérito jurídico del permiso Nº M-008-99 concedido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Al folio 51 riela permiso Nº M-008-99 de fecha 20 – 01 – 99, expedido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a la Asociación Civil La Pradera, firmado por el Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, Arquitecto Jinett García A.
El permiso aludido no aporta nada a la investigación que se realiza en este juicio, la cual tiende a establecer responsabilidades en el derrumbamiento de la pared levantada por la querellante. Así se decide.
Séptima: Valor y mérito jurídico del permiso Nº CM-066-00, concedido por el Departamento de Ingeniería del Municipio Libertador a la Asociación Civil PRO VIVIENDA LA PRADERA.
Al folio 53 riela el permiso indicado anteriormente, el cual nada aporta a la investigación que se realiza en el este juicio, la cual tiende a establecer responsabilidades en el derrumbamiento de la pared levantada por la querellante. Así se decide.
Octava: Testimonial de los ciudadanos David Franco, Héctor Quintero, Rafael Hernández, José Alfredo Taborda, Jesús Manuel Bolga, Julio Quintero, Álvaro Marquina, Luis Germán Cubides Venegas y José Manuel Villegas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
Por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, comisionado al efecto, el día 31 de mayo de 2001 (folio 326), rindió declaración el ciudadano Luis Germán Cubides Venegas, extranjero, con cédula de identidad Nº E–81.476.035, y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, contestó las preguntas que le hiciera la parte demandante en la siguiente forma: Que sabe la existencia de la Asociación Civil PRO VIVIENDA LA PRADERA y está ubicada sobre la avenida los Próceres al lado de PAVERCA, donde tiene un urbanismo de viviendas y conoce al señor Rafael Arias, habiendo trabajado allí como vigilante para la asociación, trabajaba día y noche como vigilante desde el 25 de agosto de 1997, descansaba cuando su hijo le hacia la guardia cada 15 días. Expresó que el terreno se encontraba en montaña, no había por nada de caminos ni nadie caminaba por ahí y los obreros que hicieron el urbanismo trabajaron de las siete de la mañana a doce del día y de una a cinco de la tarde de lunes a viernes. A la pregunta si donde se construyó la calle 1 que da al fondo de la casa del señor Arias, existía algún camino, contestó: No existía, eso era puro monte y no había nada de camino, estaba cercado con unas latas de zinc y alambre de ojo. Y la empresa que terminó de construir el urbanismo fue VIMECA propiedad del Ingeniero Manuel Villegas, todo lo cual le consta porque se inicio como vigilante cuando el Ingeniero Rivas, inició el urbanismo y luego se paralizo por 18 meses y él siguió cuidando y luego trabajo 19 meses para VIMECA hasta que construyó la obra.
Esta declaración rendida por el testigo Luis Germán Cubides Venegas, nada aporta a lo que se averigua en este juicio, ya que el testigo se limita a contestar preguntas que no tienen que ver con el hecho puntual sobre el tumbe o derrumbe de la pared que constituye el objeto principal de la querella interdictal; nada refiere sobre las personas que cometieron el hecho, es decir, sobre su identificación, el sitio, el día y la hora, por lo cual este Tribunal desecha su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El día 04 de junio de 2001 rindió declaración el ciudadano David Enrique Franco Dávila, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.482 y hábil (folios 328 y 329), quien luego de ser legalmente juramentado contestó a las preguntas que le formulara la parte querellante, así: Si tiene conocimiento de la existencia de la Asociación Civil PRO VIVIENDA LA PRADERA, debido a documentos registrados de la misma asociación, los cuales pudo ver y le consta, asimismo le consta que la asociación es propietaria de dos lotes de terreno ubicados en la avenida Los Próceres, ya que fue inspector contratado por la Alcaldía para la construcción del urbanismo; su función era inspeccionar, supervisar y fiscalizar los trabajos del urbanismo y fue la empresa Villegas Méndez C.A. (VIMECA) la que terminó de ejecutar el urbanismo. Expresó que si conoció durante el tiempo que fue inspector de la obra a Rafael Ángel Arias, ya que tiene una vivienda al lado norte de la urbanización. Los trabajos se iniciaron en mayo de 1999 y culminaron en junio del año 2000 y consistieron en la construcción de la vivienda en conformación, zona protectora, planta de tratamiento, red de cloacas, drenaje, electricidad, aceras, brocales y calzada. Indicó que no existía ningún camino hacia la avenida Los Próceres y existía un vigilante durante toda la ejecución del urbanismo, trabajando los obreros desde las siete de la mañana hasta la cinco de la tarde de lunes a viernes con descanso al mediodía de una hora. A la pregunta, cuando se replanteó la calle que da al fondo de la casa que tiene el señor Arias al lado del terreno de la asociación, existía por allí algún camino, contestó: No, no existía ningún camino; al examinar los planos permisados por la Alcaldía existía la ubicación de todas las parcelas en dicho plano, no había evidencia o algún trazado de camino y se replantearon 59 parcelas para la construcción de 59 viviendas, todo lo cual le consta porque al ser inspector contratado de la Alcaldía del Municipio Libertador en mayo del año 99, pudo constatar por los planos permisados por dicha Alcaldía y revisar documento de las parcelas replanteadas para dicho urbanismo.
El testigo anterior aportó datos en cuanto a la construcción del urbanismo en si, del trabajo realizado por él como supervisor de la obra, contratado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; de la empresa que concluyó la obra; sus inicios y finalización y el horario de los trabajadores; el número de parcelas, etc… pero no indica en forma alguna quien fue el que ocasionó el derrumbe o demolición de la pared, lo cual resulta indispensable para atribuir culpabilidades y establecer responsabilidades que permitan declarar con o sin lugar la acción; y no contribuyendo en nada tal declaración a esclarecer los hechos, el Tribunal la desecha conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fecha 04 de junio de 2001 rindió declaración el ciudadano José Manuel Villegas Santos, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 2.629.103 y hábil (folios vto. 329 al 330), quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las repreguntas que le formulara la parte querellante así: Que si le consta la existencia de la Asociación Civil Pro Vivienda La Pradera porque fue llamado por ellos a una licitación que su constructora VIMECA ganó y construyó el urbanismo, y ha visto a Rafael Ángel Arias que vive al lado de la urbanización; sabe que la Asociación Civil La Pradera tiene dos terrenos, el primer lote de mayor extensión donde están la mayoría de las parcelas y el segundo comprado posteriormente para tener salida a la Panamericana. El trabajo consistió en el movimiento de tierra de la vialidad, cloacas, acueducto, teléfono, televisión por cable, aceras de concreto armado y calzada de pavimento rígido. Desde el año 99 que comenzaron los trabajos no transitaba nadie por allí, inclusive se mantenía un guachimán para que ninguna persona ajena a los trabajadores pasara por los terrenos. Rafael Arias no tenía camino por el terreno; en ningún momento se vio la existencia de camino alguno, el lindero que tiene el señor Arias con los terrenos de la asociación estaban cercados con alambres de púa y latas de zinc propiedad de él. Entre el año 97 y 99, el Ingeniero Rivas había realizado movimientos de tierra en general y replanteo necesario. En octubre de 2000 su empresa construyó la pared colindante con el señor en terrenos de la asociación dejando la cerca de alambre y zinc en su terreno, la cual fue retirada después por él. La parte de la pared fue derribada por un conjunto de personas que aproximadamente eran unas 20 y el señor Rafael Ángel Arias se encontraba del lado de los terrenos de ellos en una carpintería; eso fue a las doce y media del mediodía y la fecha hace seis meses y luego fue levantada hace tres meses, todo lo cual le consta porque aparte de ser el presidente de la compañía VIMECA, era además el ingeniero residente de la obra ante el Concejo Municipal y el Colegio de Ingenieros.
La anterior declaración rendida por persona capaz y conocedora de la situación, es portadora de una serie de datos relacionados con la obra construida. No obstante al ser preguntado por la querellante si el día que tumbaron la pared el querellado se encontraba presente en el sitio, contestó: que el señor se encontraba del lado de los terrenos de ellos en una carpintería. En criterio de este Juzgador no hace un señalamiento directo de que el querellado fue el autor del derrumbe de la pared y por el contrario indica que se encontraba en una carpintería, y por tal motivo el Tribunal desecha su testimonio por no ser preciso en cuanto a la autoría que se le atribuye al querellado en el derrumbe de la pared. Así se decide.
En escrito de fecha 09 de abril de 2001 (folio 114), la parte querellante promovió como pruebas a su favor la declaración de los siguientes testigos: Luis Alirio Pérez Villegas, Luis Elvidio Márquez, Alirio Marquina, Pedro Quintero, Maira Castellano, Martha Moreno de Yanez, Irene Guerrero de Mora y Jesús Manuel Balza, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 09 de abril de 2001.
En fecha 04 de mayo de 2001 (folios 248 al 250), por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías del Estado Mérida rindió declaración el ciudadano Jesús Edilio Marquina Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.651, albañil y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte querellante, así: Que no tiene impedimento para declarar en el juicio y ordinariamente lo llaman Alidio y si sabe de la existía de la Asociación Civil PRO VIVIENDA LA PRADERA, el cual está por la avenida los Próceres y ha visto al ciudadano Rafael Ángel Arias por la parte de allá de la Pradera en la casa de él. Indicó que la empresa VIMECA realizó el urbanismo en el terreno de la asociación y trabajó en albañilería y los trabajos se iniciaron en mayo del 99, consistiendo el urbanismo en calles, cloacas, aguas blancas, teléfonos, brocales, electricidad, aceras y dos muros. A la pregunta, si durante el tiempo que VIMECA construyó el urbanismo, Rafael Arias utilizaba el terreno de la asociación para salir y entrar a su casa, contestó: No por allí no pasaba nadie, no había ningún camino por allí y el señor Rafael Arias tiene que tener su salida natural por otro lado porque por la parte de acá no sale él. A la pregunta, que separa la casa del señor Arias con el terreno de la asociación, contestó: Cuando nosotros llegamos a trabajar allí nos separaba unas latas de zinc y alambres de ojo, no pasaba nadie por allí y ahorita está la pared que se construyó allí, que fue la que él tumbo y por la parte de la casa de él hay un portón, eso es lo que hay allí. La pregunta, si actualmente el señor Arias y su familia transitan por la calle de la asociación para salir a la Avenida Los Próceres o entrar a su casa, contestó: no pueden pasar por la pared que hay, todo lo cual le consta porque eso es lo que ha visto desde que llegó a trabajar allí.
En este estado intervino la apoderada de la parte querellada Rosalba Marquina Vega para exponer que la persona que se presentó al acto de declaración, habiéndole solicitado el Tribunal comisionado, su documento de identidad, encontró que el mismo no corresponde con los datos señalados en dicha comisión, quien se identifica con su documento de identidad como Jesús Edilio Marquina Suárez y no como fue promovido como Alirio Marquina, por lo que se eximen de repreguntar al testigo.
El Tribunal de la causa en conocimiento de que el testigo promovido por la parte querellada fue mencionado como Alirio Marquina, y quien se presentó a declarar fue el ciudadano Jesús Edilio Marquina Suárez, identificado con la cédula de identidad Nº 8.011.651, lo cual demuestra que es una persona con nombre totalmente distinto al promovido, se abstiene de valorar su declaración y por consiguiente lo expresado en ella no tiene valor probatorio alguno en este juicio. Así se decide.
En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Pedro Quintero Camacho, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.470.553 y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le hiciera la parte querellante, contestó así: Yo vi al señor Rafael Arias para la casa de él para la parte de allá y el trabaja para VIMECA y la empresa que construyó el urbanismo se llama Villegas Méndez. Y en la calle que da al fondo de la casa del señor Arias lo que había era monte y barro y unas latas de zinc y un alambre de ojo, no había camino, era monte.
A las repreguntas que le realizara la parte querellada, respondió: A la pregunta si sabe y le consta quien derribó el alambre que estaba colocado en la entrada a la casa de Rafael Ángel Arias, contestó: Cuando limpiamos el terreno hicimos la acera, se quito las latas y se pusieron las paredes de bloque, ahorita hay un portón al frente, hay un solo terreno y el terreno de la Asociación La Pradera, no sólo está encerrado. A la pregunta: si para ir a los terrenos de la asociación se necesita entrar primero por la calle donde al final está la casa de Rafael Ángel Arias, contestó: no, se entra por la entrada al lado de PAVERCA; y la Asociación Civil LA PRADERA contrató a la empresa VIMECA en el año 99.
Tampoco el testigo anterior declara acerca de, en quien recae la autoría del desplome de la pared construida por la parte querellante, ya que indica que él trabaja para la empresa constructora VIMECA; cómo era el terreno antes de la construcción; qué hicieron luego de que limpiaran el terreno y se pusieron las paredes de bloque, pero en ningún momento señala quien fue el culpable de la demolición de la pared levantada por la querellante. En tal virtud, su testimonio es desechado por el Tribunal, por no coadyuvar al esclarecimiento de los hechos investigados conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El día 21 de mayo de 2001 (folios 256 al 259), rindió declaración la ciudadana Maira Josefina Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.049.494, y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte querellante así: Si sabe y le consta que existe la Asociación Civil PRO VIVIENDA LA PRADERA y tiene su asiento en la avenida Los Próceres en un terreno que queda al lado de venta de materiales PAVERCA y conoce al ciudadano Rafael Ángel Arias, el cual tiene una casa en la parte norte del terreno y la empresa VIMECA realizó el urbanismo en ese terreno, el cual comenzó en mayo del 99 y terminó en mayo de 2000, teniendo vigilancia el urbanismo a través del vigilante Germán Cubides, consistiendo el urbanismo en la construcción de red de cloacas, aguas blancas, electricidad, teléfonos y televisión por cable, construcción de un muro de contención, un muro de gavión de protección de la quebrada, un tanque para tratar las aguas servidas y la construcción rígido de las calles, brocales y aceras, tanquillas para aguas de lluvias. Indicó que VIMECA construyó una calle que da a la casa que tiene el señor Arias, según los planos, esa es la calle 1 y fue la primera que se construyó y nadie se opuso a ella cuando se construyó. Señaló que nunca el señor Rafael Arias salía hacia la avenida Los Próceres por la calle 1, teniendo su salida natural el señor Arias hacia el Sector Santa Bárbara, todo lo cual le consta porque es cierto.
A las repreguntas que le formulara la parte querellada, contestó: Que es la concubina de José Manuel Villegas, y que por la entrada a la calle que conduce a los terrenos de la asociación si hay una barra estructural por los lados, entrando a mano derecha lo que hay es una parcela y a mano izquierda una zona verde, no son entradas. Ella sabe que su concubino José Manuel Villegas, asistió a un citatorio en la Prefectura pero no sabe a que acuerdo llegaron y que ella vive en Ejido en la calle Andrés Bello, Nº 6 – A. A la pregunta si sabe y le consta que el alambre colocado a la entrada de la casa de Rafael Ángel Arias fue derribado para colocar una pared, contestó, eso es falso el alambre no pudo haber sido derribado para colocar la pared, ya que el alambre se encontraba en la parte de adentro del terreno del señor Rafael Arias y la pared se construyó del lado del terreno de la asociación, no tiene nada que ver el haber construido la pared con el de derrumbar el alambre. Expresó que el día en que ocurrió el derrumbe de la pared ella se encontraba en la parte de abajo del terreno y le avisaron los obreros que estaban derrumbando la pared y subió hasta el sitio del derrumbe. Manifestó que no conoce a Gustavo Rivas. Finalmente la testigo dijo que le parece que derrumbar una pared la cual tenía permiso de la Alcaldía con unas mas o menos 20 personas del sector Santa Bárbara si es un hecho delictivo.
No señala en su declaración la testigo quienes fueron los responsables del derrumbe de la pared propiedad de la querellante, ya que aún cuando hace una descripción de todas las obras realizadas con motivo de la construcción del conjunto residencial y de expresar que estaba el día en que tumbaron la pared, en la parte de abajo del terreno y luego que le avisaron subió hasta el sitio del derrumbe, no indica con precisión quien o quienes fueron sus autores. En consecuencia su testimonio en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos investigados y por lo tanto es desechado conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En escrito de fecha 24 de abril de 2001 (folios 157 al 170), la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito jurídico del plano de parcelamiento del Conjunto Residencial La Pradera, suscrito por el Director de Desarrollo Urbanístico de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 155 corre agregado plano de parcelamiento del Conjunto Residencial La Pradera, suscrito por el Director de Desarrollo Urbanístico de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual demuestra que la obra realizada fue legalmente permisada por los organismos competentes, pero nada aporta a la averiguación que se realiza en este proceso, ya que lo que se debe demostrar para esclarecer los hechos es quien fue el responsable directo o indirecto, personalmente o a través de terceras personas del derrumbe de la pared edificada por la querellante. En tal virtud dicha prueba es desechada por este Tribunal. Así se decide.
Segunda: Valor y mérito jurídico del contrato de urbanismo suscrito entre la empresa VIMECA y la Asociación Civil Pro Vivienda La Pradera, de fecha 12 de julio de 1999.
A los folios 156 al 164 corre agregado contrato de urbanismo suscrito entre la empresa VIMECA y la Asociación Civil Pro Vivienda La Pradera, de fecha 12 de julio de 1999 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, cuyo contenido demuestra el contrato celebrado entre ambas partes, pero que al presente juicio o querella interdictal no coopera con el esclarecimiento de los hechos, por cuanto lo que se pretende demostrar es a quien corresponde la autoría y responsabilidad en la destrucción de la pared levantada por la querellante. En tal virtud, dicha prueba carece de valor probatorio. Así se decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico de un documento suscrito por el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, de fecha 10 de marzo de 2000.
Al folio 165 corre agregado documento privado de fecha 10 de marzo de 2000 suscrito en la ciudad de Mérida por el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, cédula de identidad Nº 10.711.191, dirigido a la Asociación Civil La Pradera, mediante el cual el querellado solicita el acceso a la única vivienda tipo chalet en proyecto, que está situada al final de la primera calle de la urbanización que está en construcción, expresando que la situación que lo obliga a solicitar ese acceso es por los desniveles de su terreno, ya que tiene taludes muy pronunciados, de otra manera el estaría en condiciones de pagar la parte que corresponde por urbanismo.
El anterior documento privado emanado de la parte querellada promovido como prueba a favor de la querellante, no fue desconocido ni negado por el querellado dentro de los términos establecidos en la ley, en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo da por reconocido. Así se decide.
Cuarta: Valor y mérito jurídico del documento emitido por el departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador de fecha 08 de junio de 2000.
Al folio 166 riela documento emitido por el departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, de fecha 08 de junio de 2000, dirigido a la Asociación Civil La Pradera y suscrito por la Ingeniero Aurora Miquilena jefe del departamento de Ingeniería Municipal y por la arquitecto Belkys Moreno inspector de zona, y de su contenido se desprende la recomendación de que se concurra a la vía jurisdiccional para hacer valer los derechos de cada parte, por cuanto físicamente no se evidencia camino vecinal ni en el plano topográfico presentado.
Dicha comunicación emitida por Ingeniería Municipal, no constituye prueba alguna que tienda a determinar la responsabilidad de alguna de las partes en la destrucción de la pared construida por la querellante. Así se decide.
De la parte Querellada:
En escrito de fecha 3 de abril 2001 (folios 60 al 62), la parte querellada promovió las siguientes pruebas:
Primera: Constancia de fecha 26 de octubre expedida por la Dirección General de Policía, Comisaría Nº 05 de Tovar, en la cual se hace constar que la ciudadana Rosaura Marquina Vega, abogada presentó al ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, por ante esa Comisaría Policial, a la 01:10 de la tarde a efectuar una notificación la cual corre al folio 210 de fecha 17-10-2000.
En fecha 31 de enero de 2008 (folios 106 al 113) del cuaderno separado de tacha anexo a este expediente, este Tribunal declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte querellante contra el documento contentivo de constancia emanada por la Comisaría Policial Nº 05 de la ciudad de Tovar, Estado Mérida de fecha 26 de octubre de 2000 y con tal ocasión este sentenciador valoró la citada constancia policial de la siguiente forma “Este Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, considera que la constancia emitida por La Comisaría Nº 05 de Tovar, Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2000, tiene plena validez jurídica y probatoria por haber sido otorgada por el funcionario José Gerardo Rivas Quintero Sub – Comisario Jefe de La Comisaría Nº 05 del Estado Mérida, la cual fue ratificada por ante el Juzgado comisionado al efecto, no habiendo sido desvirtuada en tal acto por la parte querellante. Así se decide.”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal confiere pleno valor probatorio a la constancia policial analizada. Así se decide.
Segunda: Facturas Nos. 14819, 21262, 22273, expedidas por materiales PAVERCA de fecha 07-10-1993, 18-03-1993 y 18-09-1993, de compras efectuadas por el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero.
Corren agregadas al expediente copias fotostáticas de las promovidas facturas, las cuales son totalmente impertinentes, por cuanto nada tienden a demostrar sobre el objeto principal del juicio que consiste en establecer responsabilidades en la comisión de los hechos que condujeron al derrumbe de la pared propiedad de la querellante. Así se decide.
Tercera: Fotografías las cuales evidencian la existencia de un camino carretero y una puerta de alambre de púa el cual constituye el camino y entrada en posesión del terreno donde esta ubicada la casa de Rafael Ángel Arias Romero, antes de ocurrir el encementado y la entrada después de ocurrir el encementado.
Las fotografías promovidas tampoco constituyen prueba alguna a favor de la parte querellada, puesto que de ellas no se desprende evidencia alguna que pueda considerarse en beneficio de su promovente. Así se decide.
Cuarta: Acta de compromiso de fecha 20 de octubre de 2000, en la cual la ciudadana Prefecta Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, certifica que en uno de los libros civil de cauciones se estipula… la cual anexa original.
Al folio 71 riela acta de compromiso suscrito en la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo del año 2001, según la cual los ciudadanos Villegas Santos José Manuel, Romero Ana Belkys, Arias Romero Wilmer y Rondón Guerrero Moraima, firmaron un acta de compromiso, la cual no fue suscrita o firmada por el ciudadano querellado Rafael Arias, en virtud de lo cual no presenta valor probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.
Quinta: Documento de fecha 07 de diciembre de 1990, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 05 tomo 25, por el cual el ciudadano Pedro José Peña Marquina vende un inmueble al ciudadano Gustavo Adolfo Peña Márquez.
A los folios 73 y 74 riela copia fotostática simple de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 05 tomo 25, según el cual el ciudadano Pedro José Peña Marquina da en venta al ciudadano Gustavo Adolfo Peña Márquez un inmueble consistente en un lote de terreno y sus mejoras, con una superficie aproximada de 1800 mts2, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador.
Dicho documento fue suscrito por personas ajenas al presente juicio y en tal virtud carece de valor probatorio en esta causa. Así se decide.
Sexta: Documento de fecha 10 de agosto de 1992, registrado por ante la misma oficina bajo el Nº 42, por medio del cual Gustavo Adolfo Peña Márquez le vende un inmueble a Salvatore Michele Pavone Marrone.
A los folios 79 al 81 riela el citado documento en el que figuran como vendedor y comprador los ciudadanos Gustavo Adolfo Peña Márquez y Salvatore Michele Pavone Marrone, los cuales no son parte en el presente juicio y en tal virtud carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
Séptima: Documento de fecha 06 de febrero de 1996, registrado bajo el Nº 44 tomo 14.
A los folios 86 al 88, corre agregado dicho documento en copia simple, según el cual la Asociación Civil Pro Vivienda La Pradera, recibe de la ciudadana Laura Estela Briceño Balza la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares (63.000.000,oo) en calidad de préstamo, comprometiéndose a pagar en el término de 150 días consecutivos.
Totalmente impertinente es la citada prueba promovida, ya que nada tiene que ver con la controversia planteada en la presente querella interdictal. Así se decide.
Octava: Acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de los ciudadanos Rafael Ángel Arias Romero y Moraima Rondón Guerrero.
Novena: Partida de nacimiento de la menor Jhoana Coromoto Márquez Rondón, expedida por la misma Prefectura.
Décima: Partida de nacimiento del niño Israel Ángel Arias Rondón, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez.
Décima primera: Partida de nacimiento del niño Francisco Arias Rondón, expedida por la misma Prefectura.
Las actas del estado civil enunciadas con antelación, dan fe del matrimonio efectuado entre el querellado, ciudadana Rafael Ángel Arias y la ciudadana Moraima Rondón Guerrero y las partidas de nacimiento son pruebas de filiación, es decir que estos son los padres de Jhoana Coromoto, Israel Ángel y Francisco Telavid Arias Rondón, sin embargo no tiene ninguna relevancia jurídica como prueba en la presente querella interdictal. Así se decide.
Décima segunda: Boletín informativo de fecha 17 de mayo de 1999, emitido por la Escuela Básica Fermín Ruiz Valero de Mérida, Estado Mérida.
Décima tercera: Informe final de fecha 14 – 07 – 2000, en el cual el ciudadano Director de la Escuela Básica Fermín Ruiz Valero de Mérida, informa que el alumno Arias Rondón Israel Ángel ha sido promovido a tercer grado.
En opinión de este sentenciador estas pruebas promovidas por la querellada son impertinentes por cuanto carecen de valor probatorio alguno, tendiente a demostrar la ocurrencia de las causas que originaron la querella interdictal. Así se decide.
Décima cuarta: Testimonial de los ciudadanos: Dercia María Rojas Rojas, Dulce Villarreal de la Cruz, Osvaldo Vielma Anaya, María T. Vielma Anaya, Luis Alberto Becerra Delgado, Golfredo Olinto Lobo García, Aliria María Trejo Sulbarán y José Antonio Benítez, todos domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, y solicitó la parte querellada que el ciudadano José Antonio Benítez, reconozca por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina el contenido y las firmas de las facturas mencionadas en el numeral primero, asimismo de que el ciudadano Sub-comisario de la Policía José Gerardo Rivas Quintero, Jefe de la Comisaría Nº 05 de Tovar, reconozca el contenido y firma de la constancia de fecha 26 de octubre de 2000.
El día 26 de abril de 2001 rindió declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, comisionado al efecto, la ciudadana Dulce Morelba Villarreal de Lacruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.555, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas: Que si conoce de vista desde aproximadamente 7 u 8 años al ciudadano Rafael Ángel Arias Romero y a la señora Moraima la conoce de vista y a los niños que estudian en el Instituto donde ella trabaja y los conoce desde niños, quienes no han sido sus alumnos; ha tenido más contacto con el niño Israel Arias, al cual le ha dado la cola en varias oportunidades desde la escuela hasta su casa y lo deja en la avenida, el se mete por una calle debajo de materiales PAVERCA y de ahí se va para su casa. No sabe la dirección exacta donde vive el niño pero se imagina que es la avenida Los Próceres; esa calle por donde entra el niño cambio porque anteriormente cuando lo llevaba era una carretera de tierra, ahora tiene cemento, se baja, cruza hacia la izquierda y ahí mismo al final está la casa. Expresa que ha visto a otras personas entrar por allí, a Rafael Arias a los niños y a la señora Moraima; ha visto la casa por fuera, es una casa sencilla, con techo de acerolit rojo, tiene una escalerita para llegar a la puerta de entrada, indicó que casi todos los mediodía alguna vez o dos veces a la semana deja el niño en la avenida y espera que él pase la avenida por el tráfico, el pasa la avenida y una entrada debajo de materiales PAVERCA entra.
A las repreguntas que le formulara el representante de la parte querellante, respondió: Que vive en la avenida Los Próceres calle Zulia Nº 01, La Villa, La Pedregosa Mérida; en algunas oportunidades le da la cola al niño que es compañero de clases de su hijo y a las once y media toma la ruta generalmente de la avenida Las Américas hacia arriba, deja lo que tiene que dejar ahí y baja inmediatamente porque a la una y cinco entra, tiene clases en la Escuela Fermín Ruiz Valero. Expresó que el niño Israel tiene 8 o 9 años y que no ha entrado a la casa sólo ha llegado hasta la puerta, en vehículo. A la pregunta: como es que ha entrado el vehículo si a la entrada de la urbanización hay una barrera de contención de hierro que sólo la abre el vigilante. Contestó: Cual urbanización si el tiempo que tengo antes era una carretera de tierra rustica sin arreglo ahora la he visto encementada, creo que las últimas veces que las he visto no habita nadie en dicho sitio, las calles están encementadas, las veces que ha entrado no ha habido ningún vigilante que le impida entrar a la casa del niño. A la pregunta: Cuál es el lindero del lado norte de la casa del señor Arias, contestó: No se, yo no veo ningunas casas alrededor, nunca me he detenido para ver cual es el lindero.
La anterior testigo en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos que se averiguan, por cuanto su testimonio se refiere en gran parte al trato con el hijo del querellado y sus relaciones personales con éste, en su condición de profesora del centro educacional donde él estudia. No dice nada acerca de los hechos ocurridos, con motivo del derrumbe o demolición de la pared propiedad de la querellante y como tal sus dichos carecen de valor probatorio alguno para dar luz a los hechos que aquí se averiguan, en virtud de lo cual su testimonio es desechado conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El día 26 de abril de 2001 (folio vuelto 293 al 295), rindió declaración la ciudadana María Trinidad Vielma Anaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.490, y civilmente hábil, la cual luego de juramentada contestó las preguntas que le formulara la parte querellada así: Que si conoce de vista a Rafael Ángel Arias y a Rigoberto Reinosa Contreras y sabe y le consta que el ciudadano Rafael Ángel Arias posee una casa en el sector Santa Bárbara, Oeste, donde vive con su esposa e hijos y sabe y le consta porque durante nueve años ha visto al señor Rafael Arias y a su familia que andan por ese camino carretero que existía y le consta que Rafael Ángel Arias ha entrado y salido por dicha franja de terreno ininterrumpidamente porque todos los días lo ve a él y a su familia por ese camino y salen a la avenida Los Próceres. Refirió que ese camino siempre ha sido transitado y la gente por ahí le dice el camino de Rafael Arias y cree que le da derecho o posesión a seguir transitando el camino. Asimismo le consta que nunca había sido perturbado por nadie hasta que la Asociación La Pradera encementó el camino por donde él transitaba y además le puso esa pared al frente de su casa y le consta que el 17 de octubre, ella llegó y se estacionó al frente de PAVERCA y oyó una algarabía, se asomó y observó cuando estaban derrumbando la pared, alrededor de la una de la tarde, vio que estaban derrumbando la pared y consiguió a la esposa de Rafael angustiada, llamando a su esposa para notificarle de lo que estaba pasando, ella lo llama a Tovar que era donde él se encontraba para decirle que estaba pasando al frente de su casa que era que estaban derrumbando la pared, eran varias personas que estaban derrumbando la pared con las manos. La esposa de Rafael Ángel Arias llamó a este a través de un teléfono celular. El camino ha sido encementado por la Asociación La Pradera, cuando encementó las vías internas también encementó el camino y le consta que Rafael Ángel Arias continúo pasando después de encementado el camino.
A las repreguntas que le formulara la parte querellante, la testigo contestó: Ahí por la entrada de la avenida Los Próceres debajo de Paverca hay una asociación que se llama La Pradera y supone que ese es su asiento principal porque no conoce más y no sabe cuanto tiempo tiene la asociación La Pradera de ser propietaria del lote de terreno. Describió los linderos de la casa del señor Arias y no sabe de quien era antes el terreno que ahora le pertenece a la Asociación La Pradera. Indicó que el camino donde transita el señor Arias lo encementaron en mayo o junio del año 2000 y este no tiene otra salida hacia Santa Bárbara. Ella ha visto que actualmente existe un caminito y un monte y una casa que queda arriba que es la separación de la propiedad del señor Arias con los terrenos de la asociación, habiendo cien metros y luego hay en diagonal como unos ciento cincuenta metros más o menos entre el estacionamiento de Paverca y el sitio donde construyeron la pared. A la pregunta: Después que encementaron la calle en que medios entraba el señor Arias a su casa, contestó: yo lo he visto caminando por ahí, a veces lo he visto en una moto azul a él y a su familia. A la pregunta: Diga el testigo como hacia para entrar si al frente, para ingresar a la calle hay un obstáculo que sólo lo abre el vigilante, contestó yo he visto que eso está suelto, que no tiene llave porque he visto gente moverse por ahí, o sea mover el obstáculo ese que son como dos alas, sin llave, sin candado.
La testigo da fe que el día 17 de octubre ella llegó y se estacionó frente a PAVERCA y observó cuando estaban derrumbando la pared y consiguió a la esposa de Rafael Arias toda angustiada, llamando a su esposo que estaba en Tovar para notificarle lo que estaba pasando frente a su casa, que estaban derrumbando la pared varias personas, con las manos y lo llamó de un teléfono celular. A las repreguntas que le hizo la querellante en ningún momento le desvirtuó sus dichos, es decir no se contradijo en sus apreciaciones, razón por la cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El día 30 de abril de 2001 (folios vto. 297 al 299), la ciudadana María Aliria Trejo Sulbarán, venezolana, mayor de edad, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada, en la siguiente forma: Que conoce de vista y trato al señor Rafael Ángel Arias y al señor Reinozo representante de la asociación La Pradera, lo conoce de vista solamente y Rafael Ángel tiene su casa en el sector Santa Bárbara desde más de 8 años, vive con su esposa y con sus hijos. Tiene conocimiento de que ese camino carretero si conduce con los linderos que aparecen en la pregunta y al fondo esta la casa del señor Rafael; le consta que durante 8 años o un poco más ese ha sido el camino de Rafael Arias, su familia y sus hijos, de algunos vecinos que lo visitan en su casa; ese camino ha sido para Rafael su vía de acceso para la esposa y los hijos cuando van para el colegio de día y de noche, es la vía de entrar y salir durante mucho tiempo, yo creo que es el dueño porque es la única persona que transita por ese camino. Refirió que le consta que es verdad Rafael Ángel Arias en ningún momento ha perturbado, fue perturbado para la entrada y salida de su camino hasta que la Asociación le puso la pared, quitándole la entrada y salida a él y a su familia. El camino fue mejorado con cemento por la asociación y le consta que Rafael Arias salía por el camino encementado a diario. Asimismo le consta que el 17 de octubre del año 2000, vecinos de Santa Bárbara derrumbaron la pared que fue colocada por la Asociación La Pradera, porque ella venía caminando cuando vio un tumulto de gente y se acercó hasta allá y se sorprendió cuando varios vecinos derrumbaban la pared, en ese momento llegaron varias personas, el señor Villegas y con arma de fuego fueron amenazados y salieron corriendo cuando la señora Moraima la esposa de Rafael entró en una crisis de nervios y llamó a Rafael que estaba en Tovar para comunicarle lo que estaba pasando.
A las repreguntas que le hiciera la parte querellante, la testigo respondió que la asociación La Pradera tiene su asiento en la avenida Los Próceres donde están los terrenos, el camino carretero del señor Rafael. Indicó los linderos de la casa del señor Rafael. Expresó que el señor Rafael Arias no tiene otro camino para salir de su casa, siempre ha salido por el camino carretero que lo conduce hacia la avenida Los Próceres y él claro que vive desde hace más de 8 años con su familia en la casa que tiene detrás de Paverca. Este transita por una entrada que dejaron al lado de la pared que fue levantada y al lado dejaron una entrada y por allí transita él y su esposa y actualmente una pared separa la casa del señor Arias con el terreno de la asociación y no sabe que otro obstáculo hay en la pared. El mantenimiento del camino lo hacia el Rafael Ángel Arias porque le consta y lo vio con carretilla, pala y machete recogiendo piedra, lo vio en varias oportunidades hasta ahora que está encementado, pero siempre está pendiente del camino. Este señor tiene un Jeep y ahorita una moto. Ese camino no lo construyó la asociación, eso tenía tiempo de ser camino carretero del señor Rafael, no fue construido por ninguna asociación y el entra con su carro, con su moto o a pie y fue encementado hace como un año. Ella no ha visto vigilante las veces que ha ido. A la pregunta como ha hecho el señor Arias para ingresar por la calle, para ir a su casa si en la entrada hay una talanquera de tierra que sólo es abierta por el vigilante, que existió allí hasta el año 2000, contestó: ese problema de Rafael como ha entrado, porque las veces que yo he ido no he visto al vigilante, siempre está abierta. Rafael y su familia son los únicos que transitan por ese camino porque no hay otras personas que vivan allí sino él y su familia.
Según su declaración el día 17 de octubre de 2000, vecinos de Santa Bárbara derrumbaron la pared colocada por la Asociación La Pradera, lo cual sabe porque ella venía caminando cuando vio un tumulto de gente y se acercó y se sorprendió cuando varios vecinos derrumbaban la pared, llegaron varias personas y con armas de fuego fueron amenazadas y salieron corriendo; cuando la esposa de Rafael entró en una crisis de nervios y llamó a Rafael que estaba en Tovar para comunicarle lo que estaba pasando.
A las repreguntas que le hiciera la parte querellante, la testigo contestó: Acerca de las condiciones del camino carretero que existió desde la avenida Los Próceres hasta la casa de Rafael Arias cuyo mantenimiento lo hace éste porque lo ha visto en varias oportunidades, expresando que el señor tiene un Jeep y una moto y el camino no lo construyó ninguna asociación y fue encementado hace como un año. Manifestó que Rafael y su familia son los únicos que transitan por ese camino porque no hay otras personas que vivan allí sino él y su familia. De esta forma la testigo en ningún momento se contradijo en sus dichos, razón por la cual el Tribunal le confiere a su declaración pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El día 03 de mayo de 2001 (folios 302 al 304), rindió declaración Dercia María Rojas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.050.975 y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada, así: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Ángel Arias y al representante de la asociación sólo de vista y da fe y le consta que Rafael Ángel Arias tiene una casa ubicada al fondo del sector Santa Bárbara, Oeste, donde vive con su esposa e hijos. Da fe y le consta que dicha casa tiene el camino carretero por donde ha transitado y transita el señor Arias con los linderos mencionados; le consta que durante los años que tiene trabajando en su negocio al frente de su casa Rafael Ángel Arias, a la vista de todo el mundo sin oposición de nadie ha salido y entrada por esa franja, hasta la fecha en que fue levantada una pared. Le consta que Rafael Ángel Arias con su familia ha transitado por el camino con su vehículo, anteriormente un fuego color negro, un Jeep, una moto y peatonalmente también. Que Rafael Ángel Arias no había sido molestado en ninguna oportunidad, había transitado libremente hasta el día 16 de octubre de que fue colocada dicha pared; el camino fue encementado y mejorado y Rafael Ángel Arias sigue pasando por él, lo ha visto entrar y salir por dicha franja de terreno. Indicó que no estuvo presente en el derrumbe de la pared, pero si vio el alboroto, la gente estaba llegando al sitio y escucho que iban al derrumbe de una pared que había sido colocada por la asociación La Pradera, obstaculizando la entrada y salida del señor Arias y en el transcurso de la mañana de 10 a 11 estuvo en su negocio el señor Rafael Arias que fue a reparar un caucho y le comentó que iba a Tovar a solventar un problema relacionado con un choque de un carro que él había vendido, en ese momento, estaba saliendo a Tovar.
A las repreguntas que le formuló la parte querellante, la testigo respondió: El camino de Rafael Ángel Arias, tiene al fondo la casa del mismo Rafael Ángel Arias y actualmente transita por dicho camino carretero sin oposición de nadie, el y su familia. A la entrada del camino carretero existe una barra pero no ha visto que ningún vigilante impida el acceso a dicho terreno, no hay oposición para entrar y salir. Si ha visto a otras personas transitar por dicho camino, incluso ella ha transitado por ahí en dos oportunidades sin que nadie se lo impida.
La testigo indicó que no estuvo presente en el derrumbe de la pared, pero si vio el alboroto, escuchó que iban a derrumbar una pared que había sido colocada por la Asociación La Pradera, obstaculizando la entrada y salida del señor Arias y en el transcurso de la mañana de 10 a 11, estuvo en su negocio el señor Rafael Arias, que fue a reparar un caucho y le comentó que iba a Tovar a solventar un problema relacionado con un choque de un carro que él había vendido, en ese momento estaba saliendo para Tovar. A las repreguntas que le formulara la parte querellante, la testigo se refirió al camino carretero por donde transita Rafael Ángel Arias con su familia sin oposición de nadie, expresando que existe una barra pero no ha visto que ningún vigilante impida el acceso a dicho terreno. Ella ha transitado por allí en dos oportunidades sin que nadie se lo impida.
La testigo según su dicho, no estuvo presente en el derrumbe de la pared que fue levantada por la querellante, por lo cual al no haber estado presente en dicha acción su testimonio carece de validez probatoria. Así se decide.
Décima quinta: Prueba de informes: Solicitó la parte querellada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pedir a la ciudadana Prefecto de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, informe a este Tribunal el contenido y firma del acta de compromiso de fecha 20 de octubre de 2000, folio 21 que reposa en uno de los libros de registro civil de cauciones correspondiente al año 2000.
Al folio 172 corre agregado oficio dirigido a este Tribunal de la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de fecha 18 de abril de 2001, Nº 37 – 01, suscrito por la abogada Flor Quintero de Castillo Prefecto Civil, informando sobre el contenido y firma del acta de compromiso de fecha 20 de octubre de 2000, en la cual no fue suscrita por el querellado Rafael Arias, quien se negó a firmarla y la que ya fue debidamente valorada por este Tribunal en el cuerpo de esta sentencia, no habiéndosele conferido ningún valor probatorio en virtud de que no fue suscrita por el querellado de autos. Así se decide.
En escrito de fecha 16 de abril de 2001 (folios 119 y 120), la parte querellada promovió como complemento las siguientes pruebas:
Primera: Constancia de buena conducta de fecha 05 de abril de 2001, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Esta prueba promovida por el querellado resulta ser impertinente, por cuanto nada aporta a la investigación que se realiza en el presente juicio. Así se decide.
Segunda: Boletín informativo de fecha 20 – 03 – 2000, emitido por la Escuela Básica Fermín Ruiz Valero de la ciudad de Mérida.
Esta prueba promovida por el querellado resulta ser impertinente, por cuanto nada aporta a la investigación que se realiza en el presente juicio. Así se decide.
Tercera: Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.
A los folios 123 al 124 corre agregada certificación expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, del título de Técnico Superior Universitario conferido a la ciudadana Moraima Rondón Guerrero, el cual no aporta valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.
Cuarta: Certificación expedida por la Comisaría Policial Nº 05 de Tovar, Estado Mérida, de fecha 11 de abril de 2001.
Al folio 126 corre agregada certificación de notificación expedida por la comisaría Nº 05 de Tovar, Estado Mérida en fecha 11 de abril de 2001, según la cual el día 17 de octubre de 2000, siendo las 13:10 se presentó a ese comando la abogado Rosaura Marquina Vega, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.228, IPSA Nº 52304, asistiendo al ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, quien manifestó que provenían de Mérida a efectuar diligencias jurídicas en Tovar, relacionados con daños materiales suscitados en Mérida.
Esta constancia ya fue debidamente valorada por el Tribunal al decidirse la tacha de falsedad de la misma, de fecha 31 de enero de 2008, según la cual se le confirió pleno valor probatorio. Así se decide.
Quinta: Documento de fecha 20 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 50, tomo 5 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida.
A los folios 130 al 133 corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de abril de 1999, contentivo de una asamblea extraordinaria realizada por los accionistas de la Asociación Civil Pro Vivienda la Pradera, que tenía como punto único a tratar el nombramiento de los miembros de Junta Directiva que regirá la Asociación durante los años 1999 – 2001.
Esta prueba promovida por el querellado resulta ser impertinente, por cuanto nada aporta a la investigación que se realiza en el presente juicio. Así se decide.
Sexta: Copia fotostática certificada del comprobante que se encuentra en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida que se encuentra inserta bajo el Nº 126 al 214.
Esta prueba promovida por el querellado resulta ser impertinente, por cuanto nada aporta a la investigación que se realiza en el presente juicio. Así se decide.
Séptima: Documento de fecha 07 de noviembre de 1997, registrado por ante la misma oficina de Registro bajo el Nº 45, protocolo primero, tomo 23, trimestre cuarto.
Esta prueba promovida por el querellado resulta ser impertinente, por cuanto nada aporta a la investigación que se realiza en el presente juicio. Así se decide.
La parte querellada en escrito de fecha 24 de abril de 2001 (folio 176), promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Las actas procesales en su conjunto no constituyen en nuestro ordenamiento jurídico procesal prueba alguna que pueda ser objeto de nuestra valoración. Así se decide.
Segunda: Documento de fecha 09 de diciembre de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 12, tomo 43.
Tercera: Documentos relativos a la compañía anónima VIMECA.
Cuarta: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, de fecha 13 de abril de 1998, bajo el Nº 38, tomo 26.
Los anteriores documentos promovidos como pruebas a su favor por la parte querellada que corren agregados a los folios 177 al 208 en criterio de este Juzgador, son totalmente impertinentes, por cuanto, además de que su promovente no señala el objeto que persiguen los mismos, es decir no indica qué se pretende demostrar con ellos, nada aportan al esclarecimiento de los hechos que se ventilan en esta querella interdictal. Las pruebas que las partes promuevan y evacuen en este juicio, deben tener por norte demostrar la ocurrencia de responsabilidad o no, según el caso, en el derrumbe o demolición de la pared levantada por la parte querellante. En virtud de lo anterior, los medios promovidos por la querellada carecen de valor probatorio alguno en este juicio. Así se decide.
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Según el doctrinario Kummerow la acción interdictal: “a) Se dirige contra el autor inmediato de la perturbación y aún contra el propietario de la cosa poseída; b) Contra el jurídicamente responsable de la actuación cumplida por el autor directo de la molestia; c) Contra los actos de las autoridades administrativas; d) Contra el presunto o pretendido comunero (no poseedor); e) Contra el concedente de la enfiteusis; por el usufructuario contra el nudo propietario.”.
La presente acción interdictal fue incoada por la Asociación Civil Pro Vivienda La Pradera contra el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero, en virtud de considerar que éste con un grupo de personas, el día 17 de marzo de 2000, procedió a tumbar o derrumbar una pared que la asociación civil había construido para separar el conjunto residencial edificado por ella. Según la querellante el responsable directo de esa acción lo fue el ciudadano Rafael Ángel Arias, perturbando así la posesión que ha mantenido durante más de cinco años, la cual es legítima, continúa, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con el ánimo de tener la cosa como suya propia, tal como lo dispone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la actuación del ciudadano Rafael Ángel Arias, al tumbar la pared, constituye una eminente perturbación a la propiedad y a la posesión de la Asociación Pro Vivienda La Pradera ha venido ejerciendo desde hace más de cinco años sobre esos lotes de terreno de su propiedad.
La controversia planteada tiene como finalidad demostrar que el querellado ciudadano Rafael Ángel Arias fue el responsable directo de la acción material y física que dio origen al derrumbe de la pared construida por la parte querellante, para lo cual ésta disponía de todos los medios probatorios suficientes establecidos en nuestra Legislación Venezolana.
Durante el proceso judicial o querella interdictal ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. Los citados medios de prueba fueron ya debidamente analizados y valorados por este Tribunal, obteniéndose como conclusión de su análisis, lo siguiente:
Quedó plenamente establecido que los terrenos donde ocurrió la perturbación alegada por la parte querellante son de propiedad de ésta, es decir de la Asociación Civil Pro Vivienda La Pradera, estando ubicados en la Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que la querellante construyó sobre esos terrenos un complejo habitacional constituido por 59 viviendas para igual número de socios, el cual fue totalmente terminado. Que la obra fue legalmente construida al obtenerse todos los permisos municipales emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y de otros organismos nacionales competentes. Que en fecha 17 de marzo de 2000, una pared recientemente levantada por la querellante fue derrumbada o demolida por una serie de personas que con sus propias manos y usando instrumentos de trabajo la tumbaron. Que el querellado para entrar y salir a su vivienda ha utilizado en principio un camino carretero de tierra, que posteriormente fue encementado por la Asociación Civil La Pradera, por cuanto su vivienda se encuentra al fondo de la construcción realizada por la querellante.
En criterio de este Juzgador la parte demandante o querellante tenía que demostrar y probar plenamente que el responsable directo de la demolición de la pared es el ciudadano querellado Rafael Ángel Arias Romero, para lo cual se valió de varios medios de prueba con el fin de demostrar lo alegado por ella. El medio de prueba esencial e indispensable en este caso para demostrar tal hecho y a su autor, es sin duda alguna la prueba testimonial, la cual fue rendida por varias personas promovidas como testigos por la parte querellante, obteniéndose de su evacuación los resultados siguientes:
Testigos promovidos por la parte querellante:
Mary del Carmen Gavidia de Paredes:
Ratificó en todas sus partes la declaración que rindió por ante la Notaría del Municipio Tovar, el día 08 de febrero de 2001, que sirvió de fundamento al justificativo judicial acompañado por la querellante en su libelo, cuya declaración está incompleta y corre al folio 09, y además al hacer su ratificación manifestó que vio al señor Rafael Arias allí en el terreno cuando estaba tumbando la pared, declaración que fue desechada por este Tribunal, por ser contradictoria con la constancia emitida por la Sub Comisaría Policial de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, analizada en el cuaderno separado de tacha en el cual el Tribunal dictó sentencia, declarando sin lugar la tacha de la citada constancia, que determinó que el ciudadano Rafael Ángel Arias, el día 17 de marzo de 2000 a la una de la tarde, se encontraba en la sede de la Policía de Tovar, Estado Mérida, sentencia que adquirió el carácter de definitivamente firme, al no ejercer contra ella la parte querellante el recurso ordinario de apelación. Testimonio que fue desechado por este Tribunal por las razones expuestas.
Carlos Enrique Gil Soto:
Ratificó en todas sus partes la declaración que rindió por ante la Notaría del Municipio Tovar, el día 08 de febrero de 2001, que sirvió de fundamento al justificativo judicial acompañado por la querellante en su libelo y corre a los folios 09 y 10, declaración que al ser ratificada ante el Juzgado comisionado, fue desechada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contestó que el presidente de la asociación del sector Santa Bárbara supuestamente era un hombre, con lo cual evidenció no tener conocimiento pleno de lo que estaba declarando.
Ramón Ovidio Valero Mora:
Ratificó en todas sus partes la declaración que rindió por ante la Notaría del Municipio Tovar, el día 08 de febrero de 2001, que sirvió de fundamento al justificativo judicial acompañado por la querellante en su libelo y corre agregado a los folios 11 y 12, declaración que al ser ratificada ante el Juzgado comisionado, fue desechada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dudó el testigo al contestar las repreguntas puesto que expresa que nombraron al señor Arias, que no sabe si es el presidente o no y que sólo sabe que es el cabecilla, de lo cual se infiere que no tiene un conocimiento cabal de la persona o del querellado, ya que no lo nombra directamente como la persona que procedió junto con otras a derrumbar la pared.
Luis Germán Cubides Venegas:
Su testimonio fue desechado por este Tribunal por cuanto se limitó a contestar preguntas que no tienen que ver con el hecho puntual que se averigua como es el derrumbe de la pared que constituye el objeto principal del juicio; nada refirió sobre las personas que cometieron el hecho, por lo cual el Tribunal desechó su testimonio.
David Enrique Franco Dávila:
Este testigo actúo como supervisor de la obra en su condición de arquitecto contratado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, realizó en su declaración aportes sobre las características de la obra, pero no indicó quien fue el culpable o autor de la demolición de la pared, no contribuyendo con su declaración al esclarecimiento de los hechos, por lo que el Tribunal lo desecho.
José Manuel Villegas Santos:
Su testimonio fue desechado por el Tribunal en virtud de ser impreciso en cuanto al señalamiento del querellado como autor del derrumbe de la pared propiedad de la querellante.
Jesús Edilio Marquina Suárez:
Su declaración fue desechada por el Tribunal en virtud de que se fue promovido con otro nombre totalmente distinto al que aparece en su cédula de identidad, pudiendo tratarse de otra persona distinta a la promovida como testigo.
Pedro Quintero Camacho:
Su testimonio fue desechado por no señalar con propiedad quien fue el culpable de la demolición de la pared levantada por la querellante, ya que se limitó a indicar que trabajó en la constructora VIMECA y las condiciones que tenía el terreno antes de la construcción.
De la parte querellada:
Maira Josefina Castellanos:
Su testimonio en nada contribuyó al esclarecimiento de los hechos por cuanto no señaló quienes fueron los responsables del derrumbe de la pared mencionada, no obstante expresar que estaba el día que tumbaron la pared.
Dulce Morelba Villareal dela Cruz:
No tiene ningún conocimiento de los hechos ocurridos con motivo del derrumbe de la pared, pues sólo declaró sobre la relación como profesora con el hijo del querellado, por lo cual sus dichos fueron desechados.
María Trinidad Vielma Anaya:
Esta testigo dio fe que el día 17 de octubre observó cuando estaban tumbando la pared y consiguió a la esposa de Rafael Arias toda angustiada, llamando a este que estaba en Tovar para notificarle lo que estaba pasando en su casa, llamándolo de un teléfono celular. Declaración a la cual el Tribunal le confirió pleno valor probatorio.
María Aliria Trejo Sulbarán:
Su declaración indica que el día 17 de octubre de 2000, vecinos del sector Santa Bárbara derrumbaron la pared colocada por la Asociación La Pradera, porque estaba allí el tumulto de gente y que sacaron armas de fuego para amenazar y que la esposa de Rafael entró en crisis de nervios y llamó a éste que estaba en Tovar para comunicarle lo que estaba pasando. Esta declaración fue valorada por el Tribunal en virtud de coincidir con la declaración anterior y no ser contradictoria consigo misma, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Dercia María Rojas Rojas:
Según su propio dicho no estuvo presente en el derrumbe de la pared que fue levantada por la querellante, por lo que su testimonio fue desechado.
Del detallado estudio de las actas procesales, de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y en especial de la declaración de los testigos evacuados, pieza clave para establecer responsabilidades en el caso, se determina que no hay consistencia en sus testimonios para señalar al querellado Rafael Ángel Arias, como el autor del desplome de la pared construida por la querellante, ya que no todos lo involucran como culpable del hecho, pues la mayoría de los testigos declaran sobre otros hechos no relacionados con el caso, o que la pared la tumbaron un grupo de personas sin identificar que vinieron del sector Santa Bárbara. Estas declaraciones en nada dilucidan la situación investigada y por el contrario hacen sembrar dudas en el sentenciador acerca de la autoría en el hecho por parte del querellado. Además, las declaraciones contradicen la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2008, en el cuaderno separado de tacha que declaró sin lugar la tacha propuesta por la querellante, respecto a la constancia policial emitida en fecha 26 de octubre de 2000, por la Sub- Comisaría de la Policía de Tovar, según la cual el querellado el día y hora de los hechos se encontraba en su sede acompañado de su abogada, realizando diligencias personales, sentencia que adquirió carácter de definitivamente firme y como tal lo decidido allí, como fue la plena validez jurídica de la constancia, conserva intacta su fuerza de ley tanto frente a las partes como frentes a los terceros.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de derecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
El artículo 274 eiusdem, indica:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Según el precepto legal inicialmente trascrito, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, es decir, aquello que las partes aleguen, ya sea en el libelo de demanda o en su contestación, debe ser plenamente probado y demostrado durante el juicio en el período legal correspondiente y no puede el sentenciador sacar convicciones propias y suplir los argumentos no realizados ni probados por las partes y según la norma transcrita últimamente el juez, no puede declarar con lugar la acción, si no tiene pleno convencimiento de los hechos alegados en ella, es decir debe el accionante haber demostrado en forma fehaciente que sus alegatos esgrimidos en el libelo son ciertos.
En el caso que nos ocupa, ya analizado, la Asociación Civil Pro Vivienda La Pradera en su condición de querellante, tenía el deber y la obligación legal de probar plenamente que el ciudadano Rafael Ángel Arias Romero en su condición de querellado era el culpable, el responsable y autor de que la pared edificada por la querellante, fuera derrumbada por su propia iniciativa y/o con la ayuda de otras personas, lo cual no logró la querellante, como fue ya expresado en el cuerpo de esta sentencia, no probando lo alegado como era su deber y a consecuencia de ello, este sentenciador no fue convencido con los medios probatorios utilizados de que el querellado fuese el responsable de los hechos ocurridos y denunciados y no habiendo plena prueba de su autoría, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la acción impetrada.
|