En fecha 12 de febrero de 2008 (folios 1 y 2), el ciudadano Carlos Julio Tarazona, asistido del abogado en ejercicio Yul Ernesto Zambrano, introdujo por ante esta Instancia, demanda contra la ciudadana Victoria del Carmen Contreras, exponiendo que en el mes de junio de 1986 inició vida concubinaria con la citada ciudadana, viviendo en un principio en la finca del ciudadano Carlos Bello, ubicada en la Aldea La Honda, Municipio Tovar del Estado Mérida, luego compraron un lote de terreno en la misma aldea a expensas de la sociedad concubinaria, en la que construyeron una casa para habitación y se mudaron a vivir en ella. Posteriormente vendieron esa casa y se mudaron en 1998 para la Varita, Municipio Zea, a casa de Belarmino Arellano, luego hicieron una casa en un terreno que era de propiedad de él, el cual posteriormente le compraron según documento protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 417, folio 84 al 87, tomo 9, protocolo primero. Sobre dicho terreno fue construida una casa de paredes de bloque, techo de hierro con zinc, dos habitaciones, cocina – comedor, sala, un baño, ventanas y puertas de hierro, instalación de aguas blancas, luz eléctrica y demás anexidades, mencionando los linderos y medidas del inmueble, siendo éste nuestra residencia donde actualmente habita, teniendo aproximadamente 9 años viviendo allí.
La unión concubinaria finalizó el día 15 de diciembre de 2007, cuando la ciudadana Victoria del Carmen Contreras, le manifestó que no quería seguir conviviendo con él y se marchó de la casa, manteniéndole presionado para que le desocupara, alegando que la casa es de ella, ignorando que la casa pertenece a la sociedad concubinaria que tenían establecida. El inmueble tiene un valor de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,oo Bsf.) de lo cual corresponde en plena propiedad la proporción de un 50% del valor del bien para cada uno, por haber sido adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria. Expresa que durante la unión concubinaria no procrearon hijos.
Manifiesta el demandante que ante la negativa de liquidación y partición del bien descrito adquirido durante la unión concubinaria, ocurre ante este Tribunal para demandar a la ciudadana Victoria del Carmen Contreras para que convenga en lo siguiente:
Primero: En reconocer que desde el mes de junio de 1986 hasta el día 15 de diciembre de 2007 convivieron concubinariamente, siendo su último domicilio concubinario la casa para habitación ya descrita.
Segundo: En reconocer que el bien adquirido durante la relación concubinaria pertenece a ambos en plena propiedad y en la proporción de un 50% del valor total para cada uno.
Tercero: En pagar las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000, oo Bsf.) y la fundamentó en el artículo 767 del Código Civil.
Finalmente el demandante solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito y pidió que la demanda sea admitida conforme a derecho, declarándola con lugar en la sentencia definitiva.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008 (folio 06), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada Victoria del Carmen Contreras, para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de distancia a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente y comisionó al Juzgado de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida para su citación .
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
A los folios 10 al 20 corren agregadas las actuaciones relacionadas con la citación de la demandada de autos, ciudadana Victoria del Carmen Contreras, practicada por el Juzgado comisionado al efecto, de las cuales se desprende que la demandada se negó a firmar la citación que se le hiciera a través de la Alguacil Accidental del Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en virtud de lo cual la Juez ordenó dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió a través de la secretaría del Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008, quedando legalmente citada la demandada para todos los actos del proceso y recibiendo dichas actuaciones este Tribunal el día 09 de abril de 2008 (folio 21).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No aparece en las actas procesales que la demandada Victoria del Carmen Contreras, haya dado contestación a la demanda por si o por medio de apoderado.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante:
En escrito de fecha 28 de mayo de 2008 (folio 25), el demandante Carlos Julio Tarazona asistido por el abogado en ejercicio Yul Ernesto Zambrano Vivas, promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Segunda: Testimonial de los ciudadanos Oscar Enrique Vivas, Enedeu Mancilla y Carlos Bello, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Municipio Zea y los otros dos en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.
Tercera: Confesión ficta en que incurrió la demandante al no dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte demandada:
No consta en las actas procesales que la demandada de autos hubiere promovido prueba alguna que pudiere favorecerle.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso que nos ocupa, la demandada Victoria del Carmen Contreras, fue debidamente citada por la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida y ante su negativa de firmar la boleta correspondiente, la ciudadana secretaria de dicho Tribunal dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 31 de marzo de 2008, quedando legalmente notificada
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, pags. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar al demandado, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por el demandante Carlos Julio Tarazona, se infiere que se trata de una acción de Reconocimiento de unión concubinaria, prevista en el artículo 767 del Código Civil y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la demandada Victoria del Carmen Contreras.
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