REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2008, por la ciudadana SIDNY CAROLINA RUIZ MORALES, mayor de edad, venezolana, cedulada con el Nro. 17.027.957, asistida en este acto por la abogado KARHILEN CELESTE QUINTERO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 127.759 y jurídicamente hábil, mediante el cual la solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2008 (f.08), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 10 y 11 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante, expuso: 1) Que nació el día 20 de diciembre de 1985, en el Centro de Salud de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, e inscrita su partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, en fecha 17 de enero de 1986, la cual quedó inserta con el Nro. 11, folio 06 del año 1986.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en la partida de nacimiento y la del Registro Civil del Estado Mérida
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez la existencia de un error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
II
Junto con su solicitud la ciudadana SIDNY CAROLINA RUIZ MORALES, asistida por la profesional del derecho abogada KARHILEN CELESTE QUINTERO GUERRERO, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Obra al folio 03 fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana SIDNY CAROLINA RUIZ MORALES.
2) Obra al folio 05, partida de nacimiento de la ciudadana SIDNY CAROLINA RUIZ MORALES, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
3) obra al folio 05 y 06, partida de nacimiento de la ciudadana SIDNY CAROLINA RUIZ MORALES, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la partida de nacimiento de la ciudadana SIDNY CAROLINA RUIZ MORALES, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el sentido de que aparezca como mi lugar de nacimiento “EL HOSPITAL II DE LA CIUDAD DE EL VIGIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA” y no como se colocó “ EN EL CENTRO DE SALUD EL VIGIA”, omitiéndose el resto de la identificación de dicha institución, como figura en dicha partida de nacimiento y la del Registro Civil.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme al Registrador Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, a los veinte días del mes de junio del año dos mil ocho.- Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.