LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2007, la ciudadana TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, Abogado, cedulada con el Nro. 3.037.445, asistida judicialmente por el Abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, cedulado con el Nro. 3.296.052 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.003, parte codemandada en el presente juicio, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo opone las cuestiones previas siguientes:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este Juzgado carece de competencia para conocer del presente juicio, en lo que respecta a su persona, debido a que tal competencia, por razones de la función, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 eiusdem, por cuanto el actor realizó en el mismo libelo, una acumulación prohibida de pretensiones.
TERCERA: La prevista por el ordinal 9no. del artículo 346 ídem, por cuanto la presente controversia ya fue resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa separada con el expediente Nro. 19120, motivo por el cual existe identidad de objetos, identidad de sujetos e identidad de causa.
CUARTA: La prevista por el ordinal 10mo. del artículo 346 ibidem, en virtud que esta pretensión fue incoada luego de trascurrido el lapso de cuatro meses previsto en la Ley, para intentar la acción de queja, motivo por el cual se produjo la caducidad de la acción.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante no subsanó voluntariamente los defectos u omisiones denunciados, antes bien, según escrito de fecha 09 de octubre de 2007 (fs. 257 al 259), contradijo todas las cuestiones previas.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, según escrito de fecha 15 de octubre de 2007, promovió pruebas la parte demandante, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 17 de octubre de 2007 (f.263).
En el décimo día siguiente al último de la articulación, oportunidad para dictar la sentencia de la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal verificó que no constaba en los autos la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, motivo por el cual, según Auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (f. 265) ordenó oficiar a los organismos requeridos a los fines que remitieran la información solicitada.
Según escrito de fecha 16 de enero de 2008 (f. 398), el apoderado judicial de la parte codemandada oponente de las cuestiones previas, consignó copia certificada del expediente civil distinguido con el Nro. 19120 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de probar la cosa juzgada opuesta como cuestión previa.
Dentro del lapso para proferir decisión en la presente incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a hacerlo en atención a las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
Según decisión de fecha 11 de julio de 2007, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de competencia, contra la cual no se ejerció el recurso respectivo, motivo por el cual, según Auto de fecha 03 de octubre de 2007 (f. 254), se declaró firme.
Corresponde en esta oportunidad y ante la firmeza que adquirió la competencia afirmada por este Tribunal, pronunciarse en cuanto al resto de las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada ciudadana TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO, para lo cual emite los pronunciamientos siguientes:
Cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 6do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
De conformidad con el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el defecto de forma del libelo de la demanda por haberse hecho una acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 eiusdem, en base con el argumento siguiente: Que, al habérsele demandado por daños y perjuicios ocasionados por los actos que cometió en el desempeño de su función como Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal pretensión no puede tramitarse por el procedimiento ordinario, pues existe un procedimiento especial para sustanciar las demandas para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, que es incompatible por el procedimiento ordinario por el que discurre esta pretensión.
Este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el presente caso, las actoras pretenden la indemnización por daños y perjuicios que, según aducen, les fueron ocasionados en el juicio seguido en su contra por la comisión del delito contra la propiedad, y que conoció el extinto Juzgado Quinto en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, presidido para entonces, por la profesional del derecho ciudadana TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO, quien, según aducen las demandantes en su libelo, “… admitió la acusación…” y luego ante la solicitud de entrega de unos bienes muebles que se encontraban a la orden del Tribunal, “… diligentemente en el plenario y en vacaciones judiciales, habilitó el tiempo necesario, acordó la entrega, y comisionó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para la entrega de los bienes solicitados, a la ciudadana Eduvina Chacón…”
Como se observa, los hechos que las demandantes imputan a la codemandada como causantes del daño cuya indemnización pretenden, consistieron en actos realizados en el ejercicio de la función jurisdiccional, según señala el apoderado judicial de las demandantes como Juez del “Juzgado Quinto en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público”.
Dentro de la oportunidad procesal prevista en esta incidencia para promover pruebas, la oponente de la cuestión previa ciudadana TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO, según escrito de fecha 16 de enero de 2008, consignó copia certificada de la totalidad de un expediente judicial, con el único objeto de demostrar su cuestión previa de cosa juzgada, más no promovió prueba alguna para demostrar la alegación de hecho relacionada con el ejercicio del cargo de Juez para el momento que sucedieron los hechos, que según las demandantes, fueron la causa generadora del daño cuya indemnización pretenden.
En efecto, de la revisión detenida de las actas procesales, específicamente de las actas producidas por el patrocinante judicial de las demandantes junto con el libelo de la demanda --toda vez que la parte cuestionante no produjo documento alguno-- no se evidencia de autos que la ciudadana TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO, ejerza o haya ejercido la función de Juez de Primera Instancia en lo Penal.
En efecto, analizados los elementos probatorios de autos, no se observa prueba alguna que demuestre la condición de Juez de la cuestionante, pues no consta al menos una resolución judicial (auto, decreto o sentencia) que permita deducir tal condición.
Así las cosas, la simple afirmación hecha por la parte demandante en su libelo, aún cuando no haya sido controvertida por la contraparte en su escrito de cuestiones previas, a juicio de este Juzgador, no es suficiente para probar tal condición de funcionario público, pues al tratarse del ejercicio de una función pública, tal situación debió ser probada en juicio, a los fines de resolver la cuestión previa, ello debido a que no es la oportunidad de las cuestiones previas sino la contestación a la demanda, la que permite cerrar, en cuanto a los hechos, el problema judicial.
Dicho esto, al no haber sido probado dentro de la oportunidad procesal pertinente ni fuera de ella, la condición de Juez de Primera Instancia de la parte cuestionante, resulta forzoso para este Tribunal juzgar como improcedente la cuestión previa analizada, toda vez que, el procedimiento especial contencioso para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, tiene como presupuesto fundamental que agente del daño sea Juez, Conjuez o Juez Asociado, de allí que sin la presencia del mismo no podrá activarse tal vía procedimental.
Así las cosas, quien sentencia carece de elementos de prueba para determinar si las accionantes hicieron una acumularon inepta de sus pretensiones, por consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa planteada por la codemandada ciudadana TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO, con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 346 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
II
Cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
De conformidad con el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte codemandada ciudadana TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO, alega a su favor la excepción de cosa juzgada en base con los argumentos siguientes: 1) Que, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursó un expediente separado con el Nro. 19120, DEMANDANTES: MERY GUILLÉN DE SUÁREZ e IRMA DEL CARMEN ALBARRÁN CARRERO; DEMANDADOS: DOLORES DEL CARMEN PEÑA, CARMEN OMAIRA ROJAS DE BALZA, ROSA OMAIRA ZERPA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, ZORAIDA ARAUJO, MARTHA MARÍA CONTRERAS, EDUVINA CHACÓN, ELPIDIO PEREIRA VERA, MARÍA ELENA BOSETTI DE CARNEVALI, TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO y REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ; 2) Que, dicha demanda se encuentra fundada, “… en los mismos hechos que se alegan en la demanda que encabeza el presente juicio y formulando las mismas pretensiones que se proponen contra los demandados en el mismo…”; 3) Que, entre la mencionada causa y la presente causa existe, “… identidad de objeto, identidad de causa, identidad de pretensiones e identidad de sujetos…”
Ahora bien, analizadas las actas procesales el Tribunal puede constatar que siendo la oportunidad procesal pertinente para promover pruebas, sólo compareció a hacerlo --dentro del lapso de ocho días previsto para la incidencia de cuestiones previas (ex artículo 352 del Código de Procedimiento Civil)-- la parte demandante. Se verifica de la lectura de las actas que integran este expediente, que la parte codemandada que opuso la excepción de cosa juzgada, compareció al juicio en fecha 16 de enero de 2008, después de precluído el lapso probatorio, y produjo en juicio copia certificada del expediente distinguido con el Nro. 19120 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia de los folios 269 al 397, con la finalidad de probar la cosa juzgada opuesta como cuestión previa.
Resulta evidente, que la actividad probatoria desplegada por la litisconsorte codemandada para probar el supuesto de la cuestión previa analizada es indeficiente por extemporánea y así debe ser declarado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, que tiene como objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, por lo tanto reviste un carácter de garantía constitucional y de orden público, de allí que pueda ser aplicada aun de oficio por el Tribunal.
En este sentido, según sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado:
“Ahora, bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia Nro. 263 de fecha 3/8/00, expediente Nro. 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “ la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. …” Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta Máxima Jurisdicción procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXII (222). Caso: C.A. Desarrollo Cavendes contra Valores 9.200 C.A. Exp. Nro. AA20-C-2003 – Sent. Nro. 00217, pp. 548 al 552)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 11 eiusdem, en resguardo del orden público, este Tribunal debe proceder a analizar si la sentencia definitivamente firme que se produjo en el proceso invocado por la parte oponente de la cuestión previa es vinculante para este proceso y por consecuencia, esta demanda deba desecharse y declararse extinguido el proceso. Así se observa:
Aunque la cosa juzgada es una sola, la Ley distingue dos aspectos de ella: el formal y el material, previstos por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. El aspecto material es el que puede hacerse valer en un proceso futuro e idéntico, según expresa el artículo 273 eiusdem: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
En Venezuela, la cosa Juzgada es una presunción legal iuris et de iure, prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1.395 del Código Civil, que establece: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Como se observa, el legislador exige tres identidades para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que esta constituido por un bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor.
Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable
En el caso subexamine, a los fines de determinar si existe la cosa juzgada alegada, se hace menester hacer un análisis comparativo entre la presente causa y la causa en que la codemandada oponente de la cuestión previa aduce se produjo cosa juzgada. Así se observa:
1) En cuanto a los sujetos.
En la presente causa las ciudadanas MERY GUILLÉN DE SUÁREZ e IRMA DEL CARMEN ALBARRÁN CARRERO, proponen pretensión contra los ciudadanos DOLORES DEL CARMEN PEÑA, CARMEN OMAIRA ROJAS DE BALZA, ROSA OMAIRA ZERPA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, ZORAIDA ARAUJO, MARTHA MARÍA CONTRERAS, EDUVINA CHACÓN, ELPIDIO PEREIRA VERA, MARÍA ELENA BOSETTI DE CARNEVALI, TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO y REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ.
En la causa que la excepcionante alega se produjo la cosa juzgada, las ciudadanas MERY GUILLÉN DE SUÁREZ e IRMA DEL CARMEN ALBARRÁN CARRERO, proponen pretensión contra los ciudadanos DOLORES DEL CARMEN PEÑA, CARMEN OMAIRA ROJAS DE BALZA, ROSA OMAIRA ZERPA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, ZORAIDA ARAUJO, MARTHA MARÍA CONTRERAS, EDUVINA CHACÓN, ELPIDIO PEREIRA VERA, MARÍA ELENA BOSETTI DE CARNEVALI, TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO y REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ.
Como se observa, los sujetos que actuaron en ambas causa son los mismos, es decir existe identidad física y del carácter con que actuaron los sujetos en ambas causas.
2) En cuanto al objeto.
En la presente causa, las ciudadanas MERY GUILLÉN DE SUÁREZ e IRMA DEL CARMEN ALBARRÁN CARRERO, incoan una pretensión contra los ciudadanos DOLORES DEL CARMEN PEÑA, CARMEN OMAIRA ROJAS DE BALZA, ROSA OMAIRA ZERPA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, ZORAIDA ARAUJO, MARTHA MARÍA CONTRERAS, EDUVINA CHACÓN, ELPIDIO PEREIRA VERA, MARÍA ELENA BOSETTI DE CARNEVALI, TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO y REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, para que les indemnicen los daños y perjuicios que les causaron con ocasión del juicio seguido en su contra por la comisión del delito contra la propiedad.
Por su parte, en la causa que la excepcionante alega se produjo la cosa juzgada, las ciudadanas MERY GUILLÉN DE SUÁREZ e IRMA DEL CARMEN ALBARRÁN CARRERO, accionan contra los ciudadanos DOLORES DEL CARMEN PEÑA, CARMEN OMAIRA ROJAS DE BALZA, ROSA OMAIRA ZERPA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, ZORAIDA ARAUJO, MARTHA MARÍA CONTRERAS, EDUVINA CHACÓN, ELPIDIO PEREIRA VERA, MARÍA ELENA BOSETTI DE CARNEVALI, TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO y REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, igualmente, para que les indemnicen los daños y perjuicios que les causaron con ocasión del juicio seguido en su contra por la comisión del delito contra la propiedad.
Como se observa, el objeto de ambas causas es el mismo, toda vez que en ellas se pretende la indemnización de los daños y perjuicios --que según alegan las demandantes-- se le produjeron con ocasión del juicio seguido en su contra por la comisión del delito contra la propiedad, por tanto existe identidad de objeto en ambas causas.
3) En cuanto a la causa.
En el presente juicio las ciudadanas MERY GUILLÉN DE SUÁREZ e IRMA DEL CARMEN ALBARRÁN CARRERO, intentan formal demanda contra los ciudadanos DOLORES DEL CARMEN PEÑA, CARMEN OMAIRA ROJAS DE BALZA, ROSA OMAIRA ZERPA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, ZORAIDA ARAUJO, MARTHA MARÍA CONTRERAS, EDUVINA CHACÓN, ELPIDIO PEREIRA VERA, MARÍA ELENA BOSETTI DE CARNEVALI, TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO y REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, pretendiendo la declaración judicial de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, producto del hecho ilícito cometido en su contra.
La causa, en el juicio que la excepcionante ciudadana TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO, alega se produjo la cosa juzgada, esta constituida por la pretensión de las demandantes contra los demandados para que judicialmente se establezca su responsabilidad civil extracontractual, producto del hecho ilícito cometido en su contra.
Por tanto, a juicio de quien sentencia, la causa petendi es la misma en los dos juicios analizados, de allí que pueda concluirse que existe identidad de este elemento en ellas.
Dicho esto, hecho el análisis comparativo de la presente causa con el juicio que la parte excepcionante alega se produjo la cosa juzgada material, se puede concluir que se han verificado los extremos previstos por el artículo 1.395 del Código Civil, para que prospere la excepción de cosa juzgada (exceptio rei iudicae) ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinada la triple identidad entre los sujetos, objeto y la causa de pedir de las causas analizadas, sólo resta a este Jurisdicente, verificar si en efecto --como es alegado por la parte excepcionante-- la sentencia definitivamente firme en aquel juicio se puede considerar Ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Juzgador puede constatar que obra a los folios 268 al 397 del presente expediente, copia certificada de la totalidad del expediente separado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la nomenclatura 19120; DEMANDANTES: MERY GUILLÉN DE SUÁREZ e IRMA DEL CARMEN ALBARRÁN CARRERO; DEMANDADOS: DOLORES DEL CARMEN PEÑA, CARMEN OMAIRA ROJAS DE BALZA, ROSA OMAIRA ZERPA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, ZORAIDA ARAUJO, MARTHA MARÍA CONTRERAS, EDUVINA CHACÓN, ELPIDIO PEREIRA VERA, MARÍA ELENA BOSETTI DE CARNEVALI, TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO y REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ; MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS; FECHA DE ENTRADA: 07 de noviembre de 2001.
Obra al folio 388 del presente expediente, copia certificada de una diligencia escrita extendida por el Abogado RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en fecha 04 de septiembre de 2003, que se encuentra inserta en el folio 119 del expediente antes identificado, y firmada ante el secretario de dicho Tribunal, por el mencionado profesional del derecho quien actuaba con el carácter de apoderado judicial de las litisconsortes demandantes en dicho juicio ciudadanas MERY GUILLÉN DE SUÁREZ e IRMA DEL CARMEN ALBARRÁN CARRERO, según se evidencia de poder que obra a los folios 274 y 275, según la cual dicho abogado expone: “DESISTO DE LA ACCIÓN Y SOLICITO EL DESGLOCE (SIC) DE LOS DOCUMENTOS DE LOS FOLIOS 05 AL 22 DEL EXPEDIENTE. ES TODO. NO EXPUSO MÁS”
Obra al folio 389 del presente expediente, copia certificada del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de enero de 2004, que se encuentra inserto en el folio 120 del expediente antes identificado, según el cual el Tribunal de la causa toma conocimiento en cuanto a la actuación procesal del apoderado judicial de la parte demandante --referida en el párrafo anterior-- y emite pronunciamiento en los términos siguientes: “Vista la diligencia anterior de fecha cuatro de Septiembre del dos mil tres, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, en su carácter de Apoderado Actor en el proceso, mediante la cual desiste de la presente acción. En consecuencia, el Tribunal homologa dicho desistimiento, le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente…”
Del análisis de las actuaciones anteriores, resulta que las listisconsortes demandantes en el presente juicio ciudadanas MERY GUILLÉN DE SUÁREZ e IRMA DEL CARMEN ALBARRÁN CARRERO, representadas judicialmente por el mismo profesional del derecho, en un juicio anterior donde demandan a las mismas personas, con el mismo objeto y similar causa de pedir, declaran unilateralmente su voluntad de desistir de tal acción.
Según la doctrina, el desistimiento es “… la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria” (Rengel Romberg, A. (2003) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 351)
El desistimiento tiene una función autocompositiva, porque excluye la sentencia del Juez y produce el efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, este efecto de cosa juzgada del desistimiento puede ser en sus dos sentidos, a saber: en sentido formal, que se produce cuando el actor desiste del procedimiento, lo que extingue el proceso pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, motivo por el cual, debe gozar del consentimiento de la parte demandada si se produce después de la contestación de la demanda, y es al que se refiere el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y en sentido material, que se produce cuando el actor desiste de la acción (rectius: pretensión) y no es necesario el consentimiento de la parte contraria, toda vez que, el mismo impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada, y es al que se refiere el artículo 263 eiusdem.
A esta distinción a hecho referencia la doctrina en los términos siguientes: “Como en general desistir es renunciar, abdicar o abandonar, el desistimiento puede tener una entidad diversa por su objeto y por su efecto: Así v. gr., si la renuncia se limita a un medio de ataque o de defensa, o a cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso con la anotada distinción hasta su decisión por la sentencia. Si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Y si la renuncia o desistimiento tiene por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada” (Rengel Rombert, op. cit., pp. 350 y 351)
En el caso que se juzga, tal como fue anotado supra el representante judicial de la parte demandante, en el juicio en el cual se produjo la cosa juzgada, unilateralmente declara: “DESISTO DE LA ACCIÓN…”
Dicho esto, y sentadas las anteriores premisas, se puede concluir que las ciudadanas MERY GUILLÉN DE SUÁREZ e IRMA DEL CARMEN ALBARRÁN CARRERO, desistieron de la pretensión de daños y perjuicios contra los ciudadanos DOLORES DEL CARMEN PEÑA, CARMEN OMAIRA ROJAS DE BALZA, ROSA OMAIRA ZERPA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, ZORAIDA ARAUJO, MARTHA MARÍA CONTRERAS, EDUVINA CHACÓN, ELPIDIO PEREIRA VERA, MARÍA ELENA BOSETTI DE CARNEVALI, TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO y REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, con efecto de cosa juzgada material, lo cual impedía cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Así las cosas, la pretensión sometida a conocimiento de este Juzgador, no podía ser propuesta, toda vez que la misma ya había sido juzgada en un proceso anterior, motivo por el cual este Juzgador debe declarar procedente la excepción de cosa juzgada hecha valer como cuestión previa.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa planteada por la codemandada ciudadana TERESA MÉNDEZ DE QUINTERO, con fundamento en el ordinal 9no. del artículo 346 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil siete. Años 198º y 149º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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