LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS CON INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de julio de 2007, por el abogado AGUSTIN PINEDA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 53.448, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IMAD MAAZ ICHTAY, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, cedulado con el Nro. 11.221.158, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 03 de abril de 2007, inserto con el Nro. 60, Tomo 32 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría; según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana NASAB ABOU SALEH KANAFANI, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 15.763.747, domiciliada actualmente en Maracaibo, Estado Zulia.

Mediante Auto de fecha 25 de julio del año 2007 (f. 14), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge demandada ciudadana NASAB ABOU SALEH KANAFANI comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien por distribución corresponda, librándose los respectivos recaudos con oficio Nro. 0767-07 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual obra agregada al folio 15 y vto debidamente firmada.
Obra a los folios del 18 al 25, recaudos de citación de la ciudadana NASAB ABOU SALEH KANAFANI, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informando al Tribunal que dicha ciudadana se negó a firmar boleta de citación en fecha 28 de septiembre de 2007 y vista la exposición del Alguacil el Tribunal comisionado acordó notificar a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 28 de septiembre de 2007, agregándose dicha comisión en fecha 26 de octubre de 2007.
En fecha 14 de diciembre del año 2007 (f.26), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano MAAZ ICHTAY IMAD, asistido por el abogado AGUSTIN PINEDA MORENO, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana NASAB ABOU SALEH KANAFANI, no estuvo presente.
En fecha 29 de enero del año 2008 (f.27), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano NASAB ABOU SALEH KANAFANI, asistido por el abogado AGUSTIN PINEDA MORENO, e insistió en continuar con la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana NASAB ABOU SALEH KANAFANI, no estuvo presente.
En fecha 07 de febrero del año 2008 (f. 28), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte solicitante ciudadano MAAZ ICHTAY IMAD, asistido por el abogado AGUSTIN PINEDA MORENO. La parte demandante ciudadano MAAZ ICHTAY IMAD, ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda e insistió en continuar con el juicio.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.



Mediante auto de fecha 29 de abril del año 2008 (vto del f. 47), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente, para que las partes consignaran los escritos de informes. La parte demandante consignó informes mediante diligencia de fecha 23 de mayo del año 2.008.
Según auto de fecha 06 de junio del año 2008 (f. 51), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, el ciudadano IMAD MAAZ ICHTAY, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NASAB ABOU SALEH KANAFANI, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07 de octubre de 2004; 2) Que, los ciudadanos IMAD MAAZ ICHTAY y NASAB ABOU SALEH KANAFANI, no procrearon hijos y fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, casa Nro. 8-86, piso 1; 3) Que, en principio la unión conyugal fue armónica; 4) Que, el día 24 de septiembre de 2005 la ciudadana NASAB ABOU SALEH KANAFANI, sin haber solicitado autorización al Juez competente se separó del hogar, dejando de cumplir con los deberes conyugales inherentes al matrimonio de atención, asistencia, cohabitación, alimentación, ayuda, socorro, solidaridad; 5) Que, desde esa fecha la relación familiar y humana se deterioró totalmente, trayendo como consecuencia una pérdida total de la unión y estabilidad conyugal; 6) Que, esta separación fáctica constituye una poderosa razón que me ha llevado a demandar a la ciudadana NASAB ABOU SALEH KANAFANI, por Divorcio ordinario.
Que por estas razones y alegatos, demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadana NASAB ABOU SALEH KANAFANI, antes identificada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la cónyuge demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa; La parte demandada fundamenta su pretensión en el Ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil, relacionado con la causal de abandono voluntario.
ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora ciudadano IMAD MAAZ ICHTAY, asistido por el abogado AGUSTIN PINEDA MORENO, mediante escrito de fecha 22 de febrero del año 2008 (f. 31 y su vto), las cuales serán enunciadas, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: TESTIMONIALES: de los ciudadanos FREDDY ALEXIS CACUA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.643.251, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; ANGEL ANTONIO FERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.038.435, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y GERMAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.204.977, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2008 (f.39), y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de los Municipios.
Por ante el comisionado rindieron su declaración, según se desprende de actas que constan a los folios 41, 42 y 43 y sus respectivos vueltos, de fechas 26 de marzo del año 2008, los ciudadanos FREDDY ALEXIS CACUA; ANGEL ANTONIO FERNANDEZ SANCHEZ y GERMAN MARQUEZ, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos: que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano IMAD MAAZ ICHTAY; que tienen bastante tiempo conociendo al ciudadano IMAD MAAZ ICHTAY; que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana NASAB ABOU SALEH KANAFANI; que tienen bastante tiempo conociendo a la ciudadana NASAB ABOU SALEH KANAFANI; que saben y le constan que los ciudadanos IMAD MAAZ ICHTAY y NASAB ABOUD SALEH KANAFANI de MAAZ, contrajeron matrimonio, ya que ellos eran sus vecinos; que saben y les constan que la ciudadana NASAB ABOUD SALEH KANAFANI, abandonó el hogar; que saben y les consta que los ciudadanos IMAD MAAZ ICHTAY y NASAB ABOUD SALEH KANAFANI de MAAZ están separados porque el apartamento donde ellos vivían está desocupado, ya que ella no volvió más porque ella vive en Maracaibo.
Dichos testigos no fueron repreguntados por la contraparte.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos FREDDY ALEXIS CACUA; ANGEL ANTONIO FERNANDEZ SANCHEZ y GERMAN MARQUEZ, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, a este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano IMAD MAAZ ICHTAY, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana NASAB ABOUD SALEH KANAFANI.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano IMAD MAAZ ICHTAY, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, cedulado con el Nro. 11.221.158, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana NASAB ABOUD SALEH KANAFANI, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 15.763.747, domiciliada actualmente en Maracaibo, Estado Zulia y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 07 de octubre del año 2004, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, año 2004, con el Nro 35, folio 038.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de junio de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS